Tutela de 1ª Instancia n° 91187 Germán Humberto Niño Ballesteros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5197-2017 Radicación N° 91187 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Germán Humberto Niño Ballesteros, quien acude a través de apoderado judicial, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 19 de octubre de 2009 el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Germán Humberto Niño Ballesteros a 40 meses de prisión por estafa agravada y al pago de los perjuicios causados con dicha conducta punible. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 25 de junio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el quantum punitivo en 22 meses y 15 días. El fallo fue impugnado en casación y el 9 de febrero de 2011 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda. 1.2. Mediante auto del 19 de marzo de 2014 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital le concedió a Niño Ballesteros la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijando como periodo de prueba el lapso de 2 años, previa suscripción de la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, entre las que se encuentra, la de cancelar el valor de los perjuicios tasados en la condena. 1.3.
El condenado solicitó estudiar la viabilidad de jurídica de declarar la no exigibilidad del pago de los perjuicios y el 16 de junio de 2016 la referida autoridad judicial negó su pretensión. Esa decisión fue impugnada por el sentenciado y el 25 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe la ratificó. 1.4. Germán Humberto Niño Ballesteros, por conducto de abogado, promovió tutela contra los referidos despachos ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a declarar la no exigibilidad del pago de los perjuicios.
Resaltó que esta Corporación en sentencia CSJ STP, 19 may. 2016, rad. 85888, conoció un asunto de similares características al suyo, donde se indicó que la falta de pago de los perjuicios no necesariamente implica dejar sin garantías a las víctimas, pues existe la posibilidad de resarcir los mismos por la vía de un proceso civil. Adujo que en proveído 12 de mayo de 2015 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la libertad de uno de los coprocesados, a quien le dieron la libertad definitiva sin hacerle exigible el pago de los perjuicios causados.
De acuerdo con lo anterior, refirió que los accionados desconocieron dichos precedentes, pese a que los elementos facticos y jurídicos guardan identidad con los suyos, vulnerándole así su derecho a la igualdad. Refirió que no existen elementos de juicio que permitan deducir que no posee los recursos económicos suficientes para cancelar los perjuicios, pues no basta con señalar que es el representante legal de una sociedad comercial, titular de una tarjeta de crédito o propietario de un automotor, para indicar que devenga algún tipo de salario.
Aseguró que los demandados dejaron de tener en cuenta que no ha declarado renta durante los últimos 5 años, lo cual demuestra que no tiene ingreso alguno para cubrir el pago de los perjuicios. Refirió que en la actualidad cursan procesos ante la jurisdicción civil, cuya pretensión está encaminada a ejecutar la sentencia condenatoria mediante el remate de los bienes inmuebles embargados, como el lote destinado para la construcción del proyecto inmobiliario objeto del proceso penal cuyo avalúo comercial supera con creces el valor total de los perjuicios avaluados a favor de las víctimas, lo cual demuestra que existen garantías suficientes para asegurar el pago de los mismos. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente indicó que la decisión proferida por ese cuerpo colegiado no puede ser considerada como caprichosa o arbitraria, ya que la misma se fundamentó en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Resaltó que el accionante tiene la posibilidad de demostrarle al juez que vigila su condena la imposibilidad de hacer abono alguno a la suma de dinero que por concepto de perjuicios adeuda y solicitar nuevamente la no exigibilidad del pago de los mismos. 2.2.
Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que la decisión de no acceder a la solicitud presentada por el accionante, tendiente a que no se le exija el pago de los perjuicios impuesto en la sentencia condenatoria, se emitió con fundamento la normatividad aplicable al caso concreto y a las pruebas obrantes en el expediente.
Señaló que en cuanto a la afirmación del actor encaminada a referir que el valor de los perjuicios se encuentran garantizados mediante embargo y secuestro de bienes a través de un proceso civil, “lo cierto es que dicha afirmación se constituye sin ningún tipo de respaldo probatorio, por cuanto se está ante una mera especulación en tanto que no existe certeza que los bienes incautados puedan cancelar la totalidad de los perjuicios impuestos, máxime cuando son muchas las personas que resultaron defraudadas con el actuar del penado”.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarse a declarar la no exigibilidad del pago de los perjuicios impuestos en su contra. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente declarar la no exigibilidad del pago de los perjuicios impuestos en contra del accionante.
Obsérvese que el referido Tribunal en proveído del 25 de octubre de 2016, señaló: (…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la inconformidad del recurrente radica en que se negó la no exigibilidad de los perjuicios a su prohijado, a pesar de que según él las documentales obrantes en el expediente son suficientes para concluir que aquel está en imposibilidad económica de cubrir los montos a los que fue condenado.
Trasladando el postulado jurisprudencial precitado [C-006/03] al presente asunto y de los documentos obrantes en el plenario, se advierte que no puede afirmarse que el condenado este en incapacidad absoluta de pagar los perjuicios, como lo exige lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley 600, según el alcance dado por la Corte Constitucional; por cuanto si bien es cierto puede que no cuente actualmente bienes registrados a su nombre, no con cuentas de ahorros, y tampoco puede inferirse de su calidad de Representante Legal Suplente de una Sociedad de Acciones Simplificadas que devengue un salario fijo, también lo es que se trata de un profesional de un área especializada, formado como economista (Fl. 11 c.e.p.1) y por ello no estar acreditado que padezca alguna precaria condición de salud que le impida ejercer esa o cualquier otra actividad productiva, es claro que aún puede obtener los recursos para resarcir, por lo menos parcialmente los daños causados a las víctimas.
También debe tener en cuenta que el sentenciado tiene poder de endeudamiento según la información aportada por la CIFIN (Fl. 299 c.e.p.4.), y aunque el recurrente afirma que se trata de tarjetas de crédito amparadas, lo cual no aparece en el informe, lo cierto es que ello demuestra que algún respaldo económico tiene, sea cual sea el origen, y por tanto puede cubrir alguna parte de los daños causados con la comisión del delito.
Téngase en cuenta que la obligación pecuniaria impuesta al sentenciado tuvo origen en su actuar delictivo, y no puede dejarse de lado que aquel contribuyó al empobrecimiento de sus víctimas, y se apropió de cientos de millones de pesos (F1.114 c.e.p.t) que nunca reintegró, por lo que no puede eximírsele de la obligación de pagar los perjuicios cuando a pesar de contar con la capacidad productiva y haber manifestado expresamente el propósito de resarcir los perjuicios con la suscripción del acta de compromiso (Fls. 111 y 117 c.e.p 3) para gozar del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no ha efectuado ningún abono a la deuda hasta el momento, ni ha intentado conciliación alguna para satisfacer la obligación según sus posibilidades, ni aparece algún intento de reparación simbólica, ni que haya facilitado el pago por medios civiles que se adelantan, o por lo menos no hay prueba de ello.
Aunque la Sala no desconoce que la cantidad a la cual solidariamente fue condenado a pagar NIÑO BALLESTEROS en compañía de otros sentenciados es elevada, no resulta aceptable como razón de su incumplimiento simplemente la exorbitancia de la obligación. La información obrante en el plenario revela que la situación económica actual del sentenciado es difícil, por ello se le concedió una prórroga para que demuestre su verdadero compromiso con el resarcimiento de las víctimas, así éste sea parcial, pues se repite, no puede pretenderse que luego de dos años sin mostrar el mas mínimo interés por retribuir lo que defraudó, se le releve de esa obligación simplemente por el elevado monto a pagar, cuando debió cancelar o al menos ofrecerlo conforme su capacidad económica, la cual no puede considerarse nula, pues nada indica que no pueda ocuparse en una labor productiva o compartir la solidaridad que está recibiendo, a la que también tienen derecho sus víctimas.
En síntesis, la no exigibilidad de los perjuicios opera en los casos donde se tiene por acreditada la imposibilidad absoluta de pagar, no simplemente la ausencia actual de ingresos, como parece entenderlo el recurre pues alguien con capacidad productiva como el condenado, estuvo y está en condición de generarlos y por tanto no puede hablar de esa imposibilidad absoluta y permanente de cumplir, así sea parcialmente, la obligación dineraria impuesta.
De otro lado el artículo 483 de la Ley 600 de 2000 dispone: “ARTÍCULO 483. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños”.
Trasladado ese mandato al presente caso, tenemos que aunque el apelante afirma que existe un lote embargado dentro de varios procesos civiles iniciados por las víctimas de su actuar y que su valor sería más que suficiente para resarcirlas, ello constituye una afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio, por cuanto la simple especulación sobre el precio del inmueble embargado no logra acreditar, con suficiencia como sería necesario, que realmente ello sucederá, máxime cuando se sabe que el lote también es perseguido por otro tipo de acreedores, como se observa en el folio de matrícula inmobiliaria aportado (F1.183, c.e.p.4); por lo tanto, al no tener certeza de que con lo embargado podrá indemnizarse completamente a la totalidad las víctimas, no se cumple la exigencia del artículo 483 de la Ley 600 para prescindir del cobro de los perjuicios al condenado.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.2.
De otro lado, se tiene que la parte accionante cuestiona el hecho de que los despachos accionados se hubiere apartado de las consideraciones esbozadas por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, por lo que estima que ello constituía una violación a la igualdad constitucional. Al respecto, se debe indicar que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, esto es, que las decisión allí adoptada, sólo es vinculante para los sujetos que intervienen en la acción constitucional que originan el fallo, salvo que allí mismo se disponga conceder un efecto inter comunis.
Sobre los efectos de los fallos de tutela, la Corte Constitucional en auto CC A-074 de 2008, precisó: (…) la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo.
Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia. En tal sentido, como el fallo de tutela al que alude el accionante y que sirve de sustento para sus pretensiones, corresponde a hechos, sujetos y pretensiones diferentes a los que son objeto de esta acción, mal pueden trasladarse las consideraciones que otro Juez constitucional realizó en otra radicación al presente evento, pues claramente las decisiones adoptadas en sede de tutela, obedecen a un razonado juicio del caso particular y el nivel de afectación de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.
Por ello, los fundamentos jurisprudenciales que se aportan con la demanda sólo sirven como un criterio orientador, pero en ningún caso resultan vinculantes, ya que la decisión que se profiera depende de las especiales consideraciones que amerite cada caso en particular. En este caso Germán Humberto Niño Ballesteros sólo se limitó a transliterar una providencia de la Corte Suprema de Justicia sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al presente asunto, pues aunque se trata de casos con similares características, lo cierto es que en esa oportunidad el juez constitucional consideró que los jueces que vigilan la condena incurrieron en causales de procedibilidad al exigirle a la sentenciada el pago de los perjuicios pese a que estaba plenamente demostrado que no contaba con los recursos suficientes para ello; aspecto que dista mucho del caso del Niño Ballesteros quien no demostró estar en incapacidad de cancelar los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria emitida en su contra.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto, se insiste, sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Germán Humberto Niño Ballesteros, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 37 a 40 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 41 a 47 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 16