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STP5196-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª Instancia No. 144146 CUI 73001220400020250015701 IVÁN ANDRÉS NAGLES REYES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5196-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144146 Acta No. 064 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN ANDRÉS NAGLES REYES contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN IVÁN ANDRÉS NAGLES REYES señaló que el 3 de diciembre de 2024 solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Lérida copia de: “ escrito de acusación, pruebas materiales, pruebas documentales, pruebas “corroborenciales”, proceso, sentencia y CD´s de cada audio y video de todas las audiencias ”; correspondientes al proceso penal con radicado No.73026600045620170022200.

Como no obtuvo una respuesta oportuna, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y otros. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. El 18 de febrero de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar al Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Con proveído del 26 de febrero del año en curso, se vinculó al complejo penitenciario y carcelario de Ibagué. En atención a la remisión efectuada por la magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila y, ante la actualización de los eventos descritos en el artículo 148 del Código General del Proceso, en esa misma oportunidad, se decretó la acumulación de las acciones constitucionales 73001-22-04-000-2025-00157-00 y 73001-22-04-000-2025-00159-00. 2.

El Juzgado penal del circuito de Lérida informó que recibió el requerimiento aludido por el demandante. Agregó que al hallar el expediente físico del proceso con radicado No. 73026600045620170022200, lo dejó en la secretaría de su despacho judicial a disposición del peticionario. Lo anterior, con el fin de que, a costa suya y por intermedio de la persona que designe para tal fin, obtenga las copias de las piezas procesales que estime pertinentes, así como de los CD’s contentivos de los registros de las audiencias.

Indicó que comunicó lo anterior al accionante mediante oficio 0304 del 19 de febrero de 2025; que remitió a la dirección electrónica del COIBA, para lo de su cargo. 3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Seguridad de Ibagué – COIBA solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues trasladó la respuesta a la solicitud hecha por el accionante mediante oficio No. 0304 19-02-2025 del 19 de febrero del presente año. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 27 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela por encontrar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que el juzgado accionado dio respuesta a lo solicitado por el accionante durante el trámite constitucional y, en ese sentido, no se configuraba la vulneración de derechos alegada. De igual forma, exhortó al complejo penitenciario y carcelario de Ibagué, para que, si aún no lo hubiera hecho, notificara al accionante el contenido del oficio 0304 del 19 de febrero de 2025 expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia IVÁN ANDRÉS NAGLES REYES presentó escrito de impugnación. Consideró que, si bien el juzgado accionado dio respuesta a su solicitud, ésta se produjo con posterioridad a la radicación de la demanda de tutela. A su vez, señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida no cumplió con lo solicitado “ pese a existir una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.) ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.

Problema jurídico La Sala considera que en el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de IVÁN ANDRÉS NAGLES REYES al, presuntamente, omitir responder la solicitud realizada el 3 de diciembre de 2024. El caso concreto IVÁN ANDRÉS NAGLES REYES radicó solicitud el 3 de diciembre de 2024 ante el Juzgado penal del circuito de Lérida, con el fin de obtener copia de: “ escrito de acusación, pruebas materiales, pruebas documentales, pruebas “corroborenciales”, proceso, sentencia y CD´s de cada audio y video de todas las audiencias ”; correspondientes a la causa con radicado No.73026600045620170022200.

Si bien, previo a la presentación de la acción de tutela, el despacho judicial accionado no había emitido pronunciamiento frente la solicitud hecha por el accionante ni adelantado trámite alguno con miras a atender lo requerido, tal situación irregular se vio superada durante el trámite en primera instancia. Lo anterior basta para confirmar la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al revisar las pruebas aportadas, se tiene que el juzgado demandado procedió a realizar la búsqueda física del expediente No. 73026600045620170022200 que se adelantó en contra del accionante por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Una vez lo halló, lo dejó en la secretaria de su despacho judicial a disposición del peticionario, con el fin de que, a través de la persona que designe para tal fin, el actor obtenga las copias del proceso que estime convenientes, a su propia costa.

Para comunicar lo anterior al interesado, emitió el oficio 0304 del 19 de febrero de 2025 que remitió esa misma fecha a la dirección electrónica del COIBA. A su vez, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Seguridad de Ibagué – COIBA pues trasladó dicha respuesta al accionante mediante oficio No. 0304 19-02-2025 del 19 de febrero del presente año. De lo anterior se desprende que, a la fecha, las autoridades accionadas y vinculadas no tienen ninguna solicitud pendiente por resolver.

De igual forma, se constata que el accionante recibió la respuesta correspondiente a su petición, pues dicha circunstancia quedó demostrada tanto por las pruebas aportadas como por las manifestaciones hechas en el escrito de impugnación al admitir que “ es cierto que el accionado envió respuesta el día 19-02-2025 mediante oficio No. 0304 ”.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9