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STP5195-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela 2° Instancia No. 144141 CUI 68001220400020250015901 ARLEY JAIR LOZANO CASTAÑEDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5195-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144141 Acta No. 064 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ARLEY JAIR LOZANO CASTAÑEDA contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2° Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de ARLEY JAIR LOZANO CASTAÑEDA, la Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga adelanta en fase de indagación preliminar la actuación 68001600015920190899301 por el delito de homicidio. El 12 de febrero de 2025, su defensor solicitó a la referida autoridad copias de la actuación, concretamente de i) la noticia criminal, ii) órdenes a policía judicial, iii) informes de policía judicial, iii) entrevistas a testigos y, en general, iv) cualquier documento que obre en el expediente “a los cuales tenga derecho la defensa en esta etapa”.

Por oficio del 14 de febrero siguiente, el delegado fiscal no accedió a la solicitud de copias; luego de brindar los datos generales de la indagación, indicar que radicó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, indicó que el descubrimiento probatorio se surte en la audiencia de formulación de acusación, momento en el cual podrá acceder a los elementos materiales probatorios.

Además, señaló que de conformidad con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, la indagación tiene carácter reservado. En criterio del demandante, dicha respuesta desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia conforme a los cuales, la Fiscalía General de la Nación debe permitirle al indiciado el acceso de la indagación. Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga permitirle el acceso a la actuación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular a la Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad.

Dentro del término, la referida autoridad expresó que con el fin de dar a conocer al accionante los hechos de la indagación, el 15 de noviembre de 2024 radicó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la que se asignó al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y que fue aplazada a solicitud del defensor público en consideración al interés del indiciado de designar defensor de confianza.

Que solicitó nuevamente la audiencia y la misma correspondió al Juzgado 2° de la especialidad, autoridad que la instaló el 17 de enero de 2025 y dejó constancia de la no comparecencia del abogado de confianza pese a que fue enterado de su programación. Manifestó que el pasado 12 de febrero el defensor solicitó copias de la actuación, solicitud que negó en consideración a la reserva judicial de la misma (Art. 212b, Ley 906 de 2004) y a que el momento para descubrir los elementos materiales probatorios es la audiencia de acusación. Agregó que la imputación fue programada para el 7 de marzo de 2025.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que la reserva prevista en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, solo resulta aplicable en actuaciones seguidas contra miembros de Grupos de Delincuencia Organizadas y Grupos Armados Organizados, lo que aquí no ocurre. En todo caso indicó que razón le asistió a la autoridad accionada al abstenerse de suministrar copias de la indagación al indiciado, pues el descubrimiento probatorio se reserva a la acusación. Resaltó que mediante oficio del pasado 14 de febrero, la agencia fiscal dio a conocer al indiciado y a su defensor que adelanta la indagación con radicado 680016000159201908993, por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2019 en el Barrio Asturias II de Bucaramanga, donde perdió la vida Helger Mantilla Rangel.

Con fundamento en lo anterior, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la negativa de la Fiscalía en permitirle el acceso a la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

La queja constitucional se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de ARLEY JAIR LOZANO CASTAÑEDA al interior de la indagación 68001600015920190899301 que se adelanta en su contra por el delito de homicidio, por la negativa de la Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga en suministrarle copias de la referida actuación. Para resolver lo pertinente, la Sala parte por precisar que, como con acierto lo señaló el Tribunal de primera instancia, la solicitud elevada por el accionante y que motivó la pretensión de amparo, integra su derecho fundamental al debido proceso.

También, que la reserva prevista en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 invocada por la Fiscalía, no resulta aplicable al asunto en concreto. Precisado lo anterior, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-799 de 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela[footnoteRef:1], precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación. Por tanto, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 y las garantías que de ella derivan, se hace extensiva a la etapa previa a la imputación. [1: Ver por ejemplo T-920/08.] En consecuencia, puede sostenerse que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Situación distinta, claro está, es la que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida durante esa etapa procesal, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, como ha sido respaldado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la providencia CC T-920/08.

Ello encuentra especial sentido si se tiene en cuenta que cuando el indiciado es convocado a la audiencia de formulación de imputación, se enfrenta a la primera etapa procesal en la que la ley le otorga la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos formulados, a cambio del descuento máximo de pena que se ofrece en el procedimiento en las diferentes etapas (de hasta el 50%).

Por tanto, es natural que el implicado tenga el derecho de conocer, cuando menos a manera genérica, las circunstancias que, con mayor precisión, le serán informadas en esa primera diligencia, y anticiparse con la suficiente antelación a interiorizar la decisión de si se acogerá o no a un allanamiento en esa sede, y no que sea información completamente sorpresiva para él. Al respecto, en sentencia STP3038-2018, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «30.

Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación. 31.

En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). 32.

En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.” En el asunto bajo estudio, la controversia compromete el derecho que le asiste a ARLEY JAIR LOZANO CASTAÑEDA, de tener acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que han dado origen a una investigación penal que lo afecta, con miras a poder implementar su estrategia defensiva en igualdad de armas con el ente acusador e incluso, en gracia de discusión, tener claridad sobre el panorama judicial y estudiar los beneficios y la rebaja por allanamiento a cargos, desde antes de la audiencia de formulación de imputación. De manera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, advierte la Corte que la Fiscalía yerra al pretender sustraerse, tajante y absolutamente, de entregar a ARLEY JAIR LOZANO CASTAÑEDA copias de la actuación, que le permitan tener una comprensión general de los hechos por los cuales es investigado y será judicializado.

No desconoce la Corte que, en efecto, de conformidad con los artículos 337 y 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio a cargo de la Fiscalía se surte en la acusación. Sin embargo, tal limitación no le impide suministrar al indiciado los demás elementos que obren en la actuación, a manera de ejemplo, la noticia criminal. Bajo los anteriores derroteros, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado y en su lugar, ordenará a la Fiscalía 2° Seccional de Bucaramanga que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, suministre a ARLEY JAIR LOZANO CASTAÑEDA los documentos que reposen en la indagación 68001600015920190899301, con excepción de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ARLEY JAIR LOZANO CASTAÑEDA.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 2° Seccional de Bucaramanga que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, suministre a ARLEY JAIR LOZANO CASTAÑEDA los documentos que reposen en la indagación 68001600015920190899301, con excepción de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12