Tutela Impugnación N° 91121 Juan Carlos León Morales Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5195-2017 Radicación N° 91121 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos León Morales, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derecho al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Control de Garantías de Armenia y la Defensoría del Pueblo-Regional Quindío.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Revisada la documentación allegada con ocasión de esta acción constitucional, se tiene que los antecedentes fácticos y procesales que motivan la solicitud de tutela son los siguientes: El 27 de febrero de 2014, agentes de la Policía Nacional capturaron a Juan Carlos León Morales al encontrarlo portando un arma de fuego, sin permiso de autoridad competente.
Al día siguiente (28 de febrero), se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. En ese acto, la Fiscalía imputó al señor León Morales el cargo de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones o sus partes esenciales, consagrado en el artículo 365 del Código Penal. Ante pregunta de la señora Jueza de control de garantías, el procesado, después de escuchar las prevenciones del caso, decidió aceptar el cargo enrostrado.
Con base en esa aceptación unilateral, el 25 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia desarrolló audiencia de verificación del allanamiento a cargos, individualización de la pena y posterior sentencia. En esa oportunidad el procesado no asistió a la audiencia, pese a que fue enterado de su realización, por lo que se llevó a cabo con la presencia de una defensora pública.
Después de otorgar la oportunidad a las partes para pronunciarse sobre las circunstancias atinentes a la individualización de la pena, la señora Jueza emitió sentencia condenatoria imponiendo al procesado la pena principal de 7 años, 10 meses, 15 días de prisión, y como accesoria la inhabilidad de derechos ciudadanos por el mismo lapso. La sentencia no fue recurrida.
El apoderado del condenado cuestionó la labor de los defensores públicos que representaron al señor León en las audiencias preliminares y ante el Juez de conocimiento. Del abogado que ejerció en la audiencia de formulación de imputación, arguyó que no le explicó al procesado las consecuencias de aceptar cargos, que no habló con él antes de la diligencia y que, probablemente, lo conminó a allanarse para que no se impusiera una medida de aseguramiento, sin advertirle que, una vez se verificara ese acto por la autoridad de conocimiento, sería nuevamente aprehendido.
Aseveró el demandante que el abogado de las audiencias preliminares no debió permitir que el procesado aceptara la responsabilidad en esa audiencia, pues, en este tipo de casos, se pueden hacer acuerdos con la Fiscalía para obtener una pena inferior, e incluso acceder a beneficios como la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para sustentar esa afirmación, hizo un recuento de las diferentes hipótesis que pueden darse al realizar una aceptación de cargos consensuada. Precisó que como no se le dieron a conocer las alternativas, y se le permitió allanarse en la imputación, se configuró una falta de defensa técnica por lo que, asegura, la actuación debe ser anulada.
Concluyó que la circunstancia irregular debió ser advertida por la funcionaria que profirió la sentencia, razón por la cual considera que fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia quien lesionó la garantía fundamental del debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que el sindicado no hizo uso de los instrumentos procesales ordinarios para proponer el supuesto engaño del que fue víctima por parte de su apoderado judicial, la momento de aceptar los cargos.
Así mismo, no asistió a la audiencia de individualización de pena y posterior sentencia, donde pudo retractarse del allanamiento y tampoco recurrió la misma. Refirió que tampoco se cumple el principio de inmediatez, como quiera que ya trascurrieron más de tres años desde que se presentó la presunta actuación lesiva. Señaló que el apoderado del actor no desarrolló adecuadamente los reparos contra las decisiones judiciales adoptadas dentro del plenario.
Así como tampoco hizo alusión al precedente de los defectos de las providencias judiciales que dar lugar a la procedibilidad del amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que los tres años no debe contarse desde la imputación, sino desde la audiencia de individualización de la pena, donde de podían alegar causales de nulidad.
Adujo que se le critica el haber citado un antecedente jurisprudencial, pero lo hizo con el fin de exponer algunos comentarios que considera relevantes, en el sentido de que los defensores no deben asumir una conducta pasiva, a menos de que se utilice como estrategia, situación que aquí no ocurrió. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, Juan Carlos León Morales, a través de apoderado judicial, estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al interior del proceso penal en el que resultó condenado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. Lo primero que conviene destacar es que desde que se llevó a cabo la audiencia de formulación en contra de Juan Carlos León Morales, éste se enteró de la causa seguida en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior de dichas diligencias, esto es, a través de los recursos de apelación y del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. Adicionalmente, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario aceptó los cargos respecto del punible imputado, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la “ aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.
También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad”, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.
Aunado a lo anterior, los despachos judiciales accionados verificaron los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, los cuales lo llevaron a inferir en forma razonable que el accionante cometió el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, el que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada.
Además, fue asistido por una defensa técnica, quien ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.
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