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STP5194-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela 2ª instancia No. 143829 CUI 11001020500020250004401 ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5194-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143829 Acta No. 064 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA, mediante apoderado, contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados al trámite el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional n.° 11001310502720240121201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA promovió acción de tutela contra la Armada Nacional de la República de Colombia y la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla, con el propósito principal de obtener un pronunciamiento motivado respecto de su solicitud de reconocimiento y homologación del título de Tecnólogo Naval en Hidrografía que cursó en dicha institución, así como su inclusión en el sistema de certificación internacional de la Organización Hidrográfica Internacional - OHI.

El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia del 4 de diciembre de 2024 concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental de petición respecto de la solicitud presentada el 20 de septiembre anterior. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la referida decisión. El 18 de diciembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primera instancia y negó la protección constitucional solicitada.

El accionante acude nuevamente al presente mecanismo constitucional al estimar que esta última las decisiones adoptadas al interior del referido trámite de tutela también resultan lesivas de sus derechos fundamentales. En esencia, sostiene que estas fueron adoptadas en un término muy corto lo que, a su juicio, implica un análisis precario del asunto.

Igualmente, refiere que el ad quem desestimó el amparo concedido con fundamento en una interpretación arbitraria de los hechos expuestos en la demanda, desconociendo por completo los elementos de juicio allegados junto con esta. Asimismo, lo acusa de no haber atendido los reparos formulados en la impugnación. En consecuencia, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas al interior del trámite constitucional previo y se impongan las respectivas sanciones a las entidades accionadas.

En subsidio de lo anterior, pretende que se dicten directamente las órdenes a que haya a lugar a los otrora accionados para cesar la vulneración de sus derechos fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.

En el término concedido, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en su instancia y remitió el enlace digital contentivo de la actuación objeto de reproche. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo por dirigirse contra una decisión de idéntica naturaleza constitucional y defendió la legalidad de su decisión. La Dirección General Marítima – Ministerio de Defensa Nacional se aunó al ruego de declarar la improcedencia de la acción, tras insistir en que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 29 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción. En esencia, concluyó que el actor no acreditó ninguna de las hipótesis que determinan la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra fallos de igual naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Puntualmente, argumenta que el fallo impugnado incurre en «errores de hecho, de derecho y de procedimiento» al declarar improcedente el amparo sin valorar adecuadamente el «bloque de constitucionalidad» y demás normas internacionales de derechos humanos relacionadas con los estándares técnicos de la OHI. También cuestionó la remisión del expediente a la Corte Constitucional sin haberse adentrado en el análisis individualizado de la afectación de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. Mediante el ejercicio de la presente acción, ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA pretende que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimarla lesiva de sus derechos fundamentales. 3.

Al respecto, razón asistió a la Sala a quo al declarar la improcedencia de la acción, en tanto los reproches de la demanda se orientaron a censurar el fundamento del fallo proferido al interior de un trámite de igual naturaleza. Sobre este tópico, conviene precisar que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001).

En esta última decisión se aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho - ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -. Por ejemplo, cuando i) actúa con absoluta falta de competencia, ii) no integra adecuadamente el contradictorio o iii) no notifica en debida forma a personas que podrían resultar afectadas por las decisiones adoptadas.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015).

En el caso examinado, en criterio del actor, la sentencia de tutela de segunda instancia censurada adolece de falta de motivación, por cuanto no abordó integralmente los fundamentos fácticos y persuasivos expuestos en la demanda de amparo. Por tal motivo, procedió a replicarlos casi que en su integridad dentro del presente trámite. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas, partiendo de que la censura del accionante recae, precisamente, sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto.

Además, tampoco se acreditó que el accionante, previo a acudir al presente mecanismo de amparo, acudió al recurso de insistencia ante la Corte Constitucional para postular la activación de esa posibilidad de estudiar cualquier defecto o vía de hecho que estime estructurada al interior del trámite que censura en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015, de lo que se sigue el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Asimismo, la Sala coincide con la homóloga a quo al concluir que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad respecto del reproche relacionado con la falta de pronunciamiento sobre los reparos formulados en la impugnación, toda vez que el accionante pudo haber solicitado, al interior del respectivo trámite, la adición de la providencia conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hizo.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ELÍAS ALBERTO BLANCO MOTA, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7