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STP5194-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia N° 91044 Luis Alfonso Montoya Correa Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5194-2017 Radicación n°. 91.044 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Personero Municipal de Uramita-Antioquia, en representación de Luis Alfonso Montoya Correa, frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 de por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 27 Especializada Bacrim, los Juzgados Primero Penal del Circuito de Apartadó, Promiscuo del Circuito de Frontino y Promiscuo Municipal de Cañasgordas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el personero municipal de Uramita- Antioquia en su condición de agente oficioso del citado LUIS ALFONSO MONTOYA CORREA, que impetra tutela en contra de la Fiscalía 27 Especializada (Bacrim), Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado (Ant), Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino -Antioquia- y Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas (Ant), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso.y a la igualdad.

El peticionario esboza que el día 19 de enero de 2017, siendo las 17:00 horas, fue aprehendido el señor LUIS ALFONSO MONTOYA CORREA por agentes de la policía de carreteras en el municipio de Cañasgordas (Ant), ello con ocasión de ser requerido mediante la orden de captura No 005 del 8 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado (Ant), por el presunto delito de Cohecho por dar u ofrecer, consagrado en el artículo 407 del Código Penal; ello como consecuencia de las providencias judiciales que resolvieron la no imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y la decisión de segunda instancia que revocó la misma; pronunciamientos emitidos respectivamente el 07 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero promiscuo Municipal de Apartadó (Ant) con funciones de control de garantías y el 08 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Ant).- Indica el petente que, al momento de que el señor Luis Alfonso Montoya Correa es aprehendido, los agentes del orden informan de la captura a las autoridades correspondientes y es así, como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aportado (Ant), remite la respectivo orden de encarcelamiento y trasladan al señor Montoya Correa al establecimiento penitenciario y carcelario Villa Inés del Municipio de Aportado (Ant).

Narró el delegado del Ministerio Público que, desde entonces han trascurrido seis (6) días, sin que al señor Montoya Correa se le haya indagado o resuelto su situación jurídica, por lo que el 24 de enero de 2017, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas (Ant) la acción pública de Habeas Corpus, debido a que se ordenó su encarcelamiento sin habérsele efectuado lo audiencia de control de legalidad, recurso que fue declarado improcedente el día 25 de enero de lo presente anualidad y en el que se denegó lo libertad al señor Montoya Correa.

Alude que mediante pronunciamiento del 6 de febrero de 2017, el Juzgado Prorniscuo del Circuito de Frontino (Ant), confirmó la providencia objeto de impugnación emitida el 25 de enero por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas (Ant), por considerar que el habeas corpus no guarda correspondencia con el principio de subsidiariedad por cuanto no existe ninguna solicitud al interior de proceso que definiera el asunto de marras.

Cuestiona de igual forma lo resuelto por el Juez de segunda instancia, en lo atinente a que no realizó el estudio del ámbito de control de la acción pública impetrada, sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales relativos a la aprehensión de una persona, los cuales, están definidos en los artículos 2 y 250 de la Carta Política.

Alega que con la imposición de la medida de aseguramiento intramural a su representado, se ven vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar, por lo que solicita entonces se conceda el amparo de los derechos fundamentales de libertad, debido proceso e igualdad y se ordene a la Fiscalía 27 Especializada (Bacrim) y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartado (ANT), la realización de la audiencia de control de legalidad a la captura del señor LUIS ALFONSO MONTOYA CORREA, ejecutada el día 19 de enero de 2017, conforme a los requisitos generales establecidos en el artículo 297, inciso 2° y 298, parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al considerar que al accionante no le están trasgrediendo su derecho a la libertad, pues aunque en la actualidad se encuentra privado de ella, lo cierto es que dicha circunstancia se originó en razón a la orden de detención preventiva ordenada el 8 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. Señaló que el juez constitucional no se puede inmiscuir en asuntos que ya fueron debidamente definidos, como fue la determinación adoptada en sede de hábeas corpus por el despacho Promiscuo Municipal de Cañasgordas, la cual fue confirmada por el Promiscuo del Circuito de Frontino. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por haber sido aprehendido en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra sin que, al parecer, se haya legalizado su captura. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la acción de hábeas corpus, tras advertir que no era necesario acudir al juez de control de garantías para legalizar la captura del accionante, ya que la misma fue ordenada en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Obsérvese que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, en proveído del 9 de diciembre de 2016, dijo: (…) Es así como se advierte que el imputado estaba ya por cuenta del JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, y que se le había definido su situación jurídica, desde la Audiencia de Formulación de Imputación, por tanto, y como lo aseguró el Juez que impuso la medida, ya no había lugar a presentarlo nuevamente a un juez de control de garantías, dado que se había surtido lo ateniente a la solicitud de medida de aseguramiento por parte del Ente Fiscal, toda vez que a pesar de que fácticamente el señor fue aprehendido en dos ocasiones, primero el 6 de mayo de 2016 y luego el 19 de enero de 2017; lo cierto es que al momento de revocarse la negativa de declaratoria de le (sic) medida de aseguramiento, la cosas volvían a su estado anterior.

Nótese que tal postura es concordante con lo señalado por la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP, 3 may. 2010, rad. 34077, en la que se indicó: (…) Finalmente, necesario se hace desestimar la consideración esbozada por el actor en el escrito contentivo de la petición, conforme a la cual la orden de captura debía ser sometida a legalización por parte de un juez de control de garantías.

Nada más inadmisible, porque la aprehensión se dispuso como consecuencia de la prosperidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo que se abstuvo de afectar a los imputados con medida de aseguramiento, sin que norma alguna autorice a los jueces de control de garantías para controlar la legalidad de providencias proferidas por otros jueces en el marco de sus competencias.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso penal.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria y menos, cuando ya fue resuelta una acción de la misma naturaleza que aquí se estudia.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 21 a 28 – cuaderno No.1. PAGE 3