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STP5193-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 144.113 CUI 11001020500020250016101 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5193-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.113 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Porvenir S.A. acudió a la acción de tutela para cuestionar tres procesos ordinarios laborales promovidos en su contra y de Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia de la afiliación al RAIS[footnoteRef:1] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:2]: [1: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [2: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] (a).

El primero es el radicado 41001-31-05001-2022-00062-00. Lo instauró Javier García Losada. El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado 1º Laboral de Neiva accedió a las pretensiones. Apeló esa decisión, pero, el 2 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. (b). El segundo es el radicado 41001-31-05002-2020-00300-00.

Lo promovió José Walter Chavarro Calderón. El 1º de marzo de 2023, el Juzgado 2º Laboral de Neiva accedió a las pretensiones. Apeló esa decisión, pero el 20 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. (c). El tercero es el radicado 41001-31-05002-2022-00610-00. Lo impulsó Sandra Constanza Molina Leyva.

El 15 de junio de 2023, el Juzgado 2º Laboral de Neiva accedió a las pretensiones. Apeló esa decisión, pero el 20 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Argumentó que en los tres procesos mencionados el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales.

Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Sin embargo, en contraposición a ese precedente, el accionado no solo declaró la ineficacia del traslado de los demandantes al RAIS, sino que le impuso la obligación de trasladarle a Colpensiones, adicionalmente a los anteriores emolumentos, todos los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia que profirió los días 2 y 20 -dos fallos- de septiembre de 2024 en los procesos citados y, en su lugar, ordenarle emitir nuevas decisiones de reemplazo, en los tres casos, pero con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024. 2.

Trámite de la acción. El 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los Juzgados 1º y 2º Laborales de Neiva, además, a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios promovidos por Javier García Losada, José Walter Chavarro Calderón y Sandra Constanza Molina Leyva y corrió el traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado 2º Laboral de Neiva limitó su respuesta a enviar los expedientes digitales de los procesos 41001-31-05002-2020-00300-00 que promovió José Walter Chavarro Calderón y 41001-31-05002-2022-00610-00 que instauró Sandra Constanza Molina Leyva, los cuales tramitó y falló en primera instancia. b. Protección S.A., como vinculada al trámite de tutela, coadyuvó las pretensiones de la demandante.

Consideró que debe ordenarse al Tribunal accionado que aplique de manera integral el precedente de la sentencia SU-107-2024. c. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que tramitó en segunda instancia los procesos 41001-31-05002-2020-00300-00 y 41001-31-05002-2022-00610-00, dijo que sus decisiones fueron producto de un análisis razonado y de la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:3].

Con base en ella, justificó la inaplicación de los postulados de la sentencia SU-107-2024. Por lo tanto, consideró que no ha transgredido o vulnerado el debido proceso de la actora. [3: Citó las sentencias SL1603 de 2024, SL2877 de 2020 y SL3349 de 2021 entre otras, en las que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha fijado un precedente jurisprudencial sobre la materia de la ineficacia del traslado de régimen pensional y las obligaciones a cargo de los fondos privados frente al traslado de los recursos de los afiliados.] d. Colfondos S.A., en calidad de vinculada al trámite, indicó que carece de legitimidad en la causa.

En consecuencia, solicitó denegar la solicitud de amparo en lo que a ella respecta. e. Colpensiones expuso que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ese motivo, solicitó declararla improcedente. 4. La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que Porvenir S.A., en los dos procesos laborales que cuestiona, no interpuso el recurso de casación. Recordó que en varios pronunciamientos esa Corporación ha indicado que, tratándose de la ineficacia del traslado, los fondos privados deben probar, en cada caso, el perjuicio que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre en rechazo.

Señaló que la demanda no satisfizo el principio de subsidiariedad, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la declaró improcedente. 5. La impugnación. La apoderada de Porvenir S.A indicó que no interpuso el recurso de casación porque no cumplía con el interés económico para promoverlo. En ese sentido, señaló que la Sala de Casación Laboral debió analizar la eficacia de dicho medio de impugnación antes de negarle el amparo.

En ese orden, exigir la interposición de ese mecanismo, cuando no tenía viabilidad, constituye una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de justicia. Insistió que el Tribunal accionado desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU-107-2024. Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. La apoderada de Porvenir S.A pretende dejar sin efectos los fallos de segunda instancia del 2 y 20 -dos fallos- de septiembre de 2024 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió en los procesos ordinarios laborales 41001-31-05001-2022-00062-00, 41001-31-05002-2020-00300-00 y 41001-31-05002-2022-00610-00, respectivamente.

En estas decisiones, en síntesis, el Tribunal: (a) declaró la ineficacia del traslado de los demandantes al RAIS y (b) condenó a Porvenir S.A. a trasladarle a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional si a ello hubiere lugar, las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 6.

Puestas así las cosas, la Corporación advierte, con base en las pruebas aportadas al trámite, que el fondo privado no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de las decisiones del Tribunal cuestionado, debió interponer el recurso extraordinario de casación con la posibilidad, como lo dijo la Sala de Casación Laboral, de acreditar el interés económico para recurrir, derivado del supuesto perjuicio que le ocasiona acceder al traslado de todos los emolumentos descritos en los fallos censurados.

Es más, ante una eventual improcedencia de ese recurso, también contaba con la posibilidad de instaurar el de reposición y, en subsidio, el de queja, pues, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:4] y 352 del CGP[footnoteRef:5], estos proceden contra la decisión que niega ese mecanismo extraordinario. [4: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [5: Código General del Proceso.] Entonces, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

Y, tal situación, no cambia por su sentir, pues no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Es inadmisible lo pretendido por la parte actora, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos dos sentencias que la condenaron a devolver a Colpensiones las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Javier García Losada, José Walter Chavarro Calderón y Sandra Constanza Molina Leyva, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.

Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.

En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1