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STP5193-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia N° 90889 Mario Augusto Orozco Peñaranda Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5193-2017 Radicación n°. 90.889 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mario Augusto Orozco Peñaranda, frente a la sentencia proferida el 1 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 35 y 36 Laborales del Circuito de esta ciudad y la Asociación Mutual CORFEINCO.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) MARIO AUGUSTO OROZCO PEÑARANDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la recta y pronta administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el 14 de agosto de 2014 inició acción ordinaria que por reparto correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a su vez la inadmitió concediendo cinco días para subsanarla. 2) El Juzgado mediante auto del 23 de junio de 2015 resolvió rechazar la demanda «supuestamente» porque no se habían subsanado algunas de las observaciones señaladas en el auto de inadmisión. 3) Que la demanda «duró en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá diez (10) meses y diez (10) días para resolver sobre la admisión y fue rechazada unos días antes de que se cumpliera el término de tres años de la prescripción, según los cálculos de él (sic) Juez 35 Laboral del Circuito ratificados (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL (…) sin tener en cuenta las suspensiones que originaron que los términos no corrieran…». 4) Que volvió a iniciar la acción el 6 de agosto de 2015, que por reparto correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad. 5) Que el Juzgado 36 Laboral del Circuito, mediante nota secretarial del 13 de enero de 2015, señaló que el 16 de octubre de 2014 se había fijado un auto en donde se indicó que por no haberse permitido el acceso del público a los despachos, los términos se habían suspendido y volvía a fijarse el estado para los efectos correspondientes. 6) Que la suspensión de términos certificada por el Juzgado 36 Laboral del Circuito fue la que no le reconoció el Juzgado 35 Laboral, cuando declaró la prescripción de las pretensiones, solicitada por la demandada. 7) Que la contestación de la demanda por parte de CORFEINCO, se hizo ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá que no tenía nada que ver con la demanda que originó la presente acción, quien procedió a remitirla al Juzgado 35 Laboral, siendo recibida por el Juez de conocimiento de manera extemporánea. 8) Que ante la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda formulado por CORFEINCO, no podía el fallador de primera instancia dar trámite a las excepciones previas y de mérito formuladas. 9) Que en la primera audiencia el Juez, desconociendo las interrupciones de términos por las vacancias judiciales, los paros judiciales y el escrito de reclamación, declaró probada la excepción de prescripción. 10) Que el término prescriptivo nunca ocurrió por cuanto la demanda se presentó el 6 de agosto de 2015 y si se cuenta la prescripción con la fecha de terminación del contrato (26 de junio de 2012) tampoco habría operado la prescripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, toda vez que no fueron allegadas las decisiones que aquí se cuestionan al actor, a pesar de que el interesado debe demostrar los hechos en los que funda la vulneración de sus garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Refirió que pese a que el accionante fue requerido para que aportara las piezas procesales cuyo estudio echa de menos, remitió documentos que si bien guardan relación con la demanda, los mismos no permiten conocer de fondo lo resuelto por la autoridad accionada. De manera que el juez constitucional no puede verificar la transgresión de los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario indicó que el a quo no estudio los hechos y las razones puestas de presente en el escrito de tutela y omitió solicitar a las autoridades de primera y segunda instancia la actuación adelantada dentro del proceso ordinario, en aras de realizar el estudio correspondiente. Señaló que no era su deber aportar los documentos que se le requieren, máxime si se tiene en cuenta que lo manifestado por los accionantes se tendrá por cierto, salvo que el juez de tutela estime que resulta necesario realizar alguna otra averiguación, situación que aquí no acontece, ya que el a quo se limitó a decir que no se aportaron las decisiones materia de reproche.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Asociación Mutual CORFEINCO. 2. Acotación previa Sea lo primero advertir que no se accedió a la pretensión de requerir las copias del expediente, ya que en las decisiones objeto de cuestionamiento se encuentran los fundamentos necesarios para estudiar si las autoridades incurrieron en alguna causal de procedibilidad que habilite la intervención de juez constitucional. 3.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al Tribunal accionado confirmar la decisión adoptada el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción invocada por la demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 8 de septiembre siguiente, dijo: (…) Encontrando que el problema jurídico se circunscriben determinar si en el presente asunto se configura el medio exceptivo de prescripción propuesto por la convocada a juicio. Pues bien, con arreglo en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la prescripción se puede proponer y decidir como excepción previa cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de suspensión. Asimismo, el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo establecen que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que puede ser interrumpido por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado y se prorrogará este término por un lapso igual al inicial.

Cabe resaltar que las normas antes citadas señalan que el término prescriptivo en materia laboral se contabiliza en años y no en días como lo sugiere el recurrente. Al respecto debemos decir que el artículo 118 inciso 8º del Código General del Proceso señala que “cuando el término sea de meses o de años su vencimiento tendrá lugar el mismo día que comenzó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre un día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

En atención a la norma anteriormente trascrita y considerando que la relación laboral que unió a las partes finalizó el 1º de junio de 2012, circunstancia que fue manifestada por el actor en su demanda y que fue aceptada por la demandada al dar contestación al libelo inicial como se puede observar a folio 676 a 716, claramente se colige que el término de 3 años con que contaba para reclamar las acreencias laborales causadas con ocasión a dicha relación laboral, venció el 1º de junio de 2015.

Y es que si bien el artículo 118 inciso 9º del Código General del Proceso establece que en aquéllos casos en que los términos se cuenten en días, sí se deben considerar tanto las interrupciones por vacancia judicial como los días en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, lo cierto es que al contabilizar el término prescriptivo laboral en años no es posible aplicar la norma en comento a casos como en el presente.

Por otra parte, señala el demandante y es que si en gracia de discusión nosotros aplicáramos esa hipótesis que señala el demandante diríamos que tampoco es aplicable al presente caso, no porque pues en este caso se contabilice en años o se contabilice en días cierto, sino porque el término prescriptivo no acaeció en el periodo de vacancia judicial ni en aquellos en los que estuvieron cerrados los despachos judiciales, caso en el cual daría lugar para la aplicación de la hipótesis del inciso 7º del referido artículo 118, igualmente al criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en la sentencia STL2638 del 14 de agosto de 2013 con radicado 33340.

Por otra parte señala el demandante en su apelación que con la reclamación presentada a su ex empleador debe entenderse interrumpido el término prescriptivo. En este punto la Sala debe precisar la mentada comunicación fue recibida por CORFEINCO el 4 de diciembre de 2013 según se corrobora con el sello de recibido y de la documental que obra a 482 a 488.

En la citada reclamación se señala lo siguiente: “nuevamente le reitero que usted me sigue adeudando dineros a mi favor producto de mi relación laboral con CORFEINCO por lo que nuevamente le reitero que lo constituyo en mora para que me cancele la totalidad de lo adeudado”. De lo anterior colige la Sala que la reclamación realizada el 4 de diciembre de 2013, en esta comunicación no se hace alusión concretamente a ninguna de las pretensiones de la demanda, razón por la cual tal documental no contaba con la facultad de interrumpir el término prescriptivo.

Al respecto debe recordarse que conformidad con lo presentado como ya se dijo en el artículo 489 la reclamación debe ser acerca de un derecho debidamente determinado, es decir, que si bien no exige ninguna formalidad ni solemnidad si se debe determinar de manera concreta el derecho que el reclamante considera le ha sido desconocido o vulnerado.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

De otro lado, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración que, al interior de trámites como el que se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 de la Corte Constitucional, señala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación adujo que no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada porque no fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia judicial accionada. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 17:43 a 23:09. PAGE 2