CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5193-2014 Radicación n° 72920 Aprobado Acta No. 121. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GUILLERMO LOZANO, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad presuntamente trasgredido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos para esos despachos judiciales.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia de 24 de agosto de 2010, condenó a José Guillermo Lozano a la pena principal de 96 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada.
Refiere el accionante que con auto de 27 de diciembre de 2013 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la redosificación de la pena solicitada por el condenado, como quiera que no se había expedido ninguna ley que le resulte más favorable, no obstante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), con auto de 7 de enero de 2014, en un caso similar, redosificó la pena del sentenciado, con fundamento en la Sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
Por lo anterior, considera que se está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, pues el ejecutor omitió su deber legal de acatar el precedente vertical. (…) Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La titular del Despacho dijo que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2010, por sentencia condenatoria que emitiera el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de extorsión agravada, por lo que ejecuta y vigila la pena desde el 7 de febrero de 2011.
Sostiene que mediante auto de 27 de diciembre de 2013 (que a la fecha se encuentra en firme) negó la redosificación de la pena solicitada por el condenado, quien se notificó personalmente en la Cárcel Nacional Modelo el 7 de enero de 2014. Dentro de los argumentos esgrimidos en la citada providencia, se manifestó que no hay lugar a reducir la pena impuesta al procesado, por cuanto con posterioridad a la misma, no se ha expedido ninguna ley que le resulte más favorable.
Así mismo, no es viable dar fuerza de ley a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que dicha autoridad dentro de la etapa de juicio emitió pronunciamiento y no con posterioridad a la sentencia debidamente ejecutoriada y proferida conforme a derecho, pues esa sola decisión no puede ser considerada como de obligatoria aplicación e inviable en esta etapa en la que se hecho tránsito a cosa juzgada.
Además de indicarle al sentenciado, que la vía idónea es la acción de revisión. Así mismo informa, que el sentenciado por conducto de su apoderado, ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, de la cual conoció el Magistrado Dr. Favio David Bernal Suárez, bajo el radicado 2014-0320. Centro de Servicios Administrativos.
Indica que el 13 de febrero de 2014 el despacho ejecutor, en respuesta a los escritos presentados por el sentenciado, le informó que mediante auto de 27 de diciembre de 2013 le resolvió de fondo su solicitud de redosificación. Agrega que el 27 de febrero de 2014 el defensor del condenado radicó en ese centro de servicios un recurso de apelación contra la providencia de 27 de diciembre de 2013, pero según la información suministrada por el secretario No. 1 se encuentra fuera de término. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional deprecada, toda vez que estableció en el accionar del señor José Guillermo Lozano un comportamiento temerario, pues, en relación con la pretensión principal, cual es que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le redosifique la pena impuesta, en virtud de lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al interior del radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, ya acudió a una acción de la misma naturaleza, la cual fue negada por esa misma Colegiatura, a través de fallo del 20 de febrero de 2014, radicado 2014-0320.
LA IMPUGNACIÓN Sin manifestar el motivo de inconformidad, el actor impugnó el fallo emitido por el Tribunal de instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de tutela que ocupa la atención de Sala, en sede de segunda instancia, instaurada por JOSE GUILLERMO LOZANO, en punto a cuestionar el proceder del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello por cuanto el tema que plantea el accionante, relacionado con la concesión de la rebaja punitiva que, en su criterio, de manera automática se desprende de la decisión CSJ SP, feb. 27 de 2013, Rad. 33254, ya fue sometido a escrutinio del juez de tutela, en primera y segunda instancias, para el caso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, colegiatura que, mediante proveído del 20 de febrero de 2014, negó lo pretendido por el accionante, al paso que esta Corporación, al desatar la impugnación interpuesta en contra de tal negativa, a través de sentencia del 10 de abril de ese mismo año –CSJ STP, abr. 10 de 2014, Rad. 72584-confirmó lo decidido, proveído en el que los hechos objeto de solicitud de amparo, el motivo de impugnación y los fundamentos de la decisión de segundo grado, fueron consignados de la siguiente manera:
ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató el demandante que fue condenado por el delito de extorsión agravada el día 24 de agosto de 2010, por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la pena principal de 96 meses de prisión. Que con base en la sentencia No. 33254 del 27 de febrero de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor José Leonidas Bustos Martínez, solicitó hace más de cuatro meses, al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que redosificaran su pena, ello, por cuanto el citado pronunciamiento, impone por favorabilidad, la no aplicabilidad del agravante, sin que a la fecha, se haya decidido su totalidad.
Agregó, que en un caso similar al suyo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto de fecha 7 de enero de 2014, redosificó la pena del condenado Jaime Bernal, teniendo como fundamento la referida sentencia. En tal sentido, solicitó por principio de igualdad, proferir sentencia con fuerza vinculante para que se amparen sus derechos fundamentales de libertad y proporcionalidad de penas.
(…) I. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto indicando que, no es cierto lo manifestado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien afirma que resolvió la redosificación de la pena, negando dicha petición por medio de auto del 27 de diciembre de 2013 y que el mismo se le notificó a su apoderado y a él de manera personal.
Contrario a lo anterior, el impugnante asegura que su apoderado judicial se notificó hasta el pasado 27 de febrero de 2014, día en el que interpuso el recurso de apelación ante el superior. Insiste, que se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial, sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, donde la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez, estableció que es de obligatorio cumplimiento para los jueces la no aplicabilidad del incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
CONSIDERACIONES (…) En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar la supuesta falta de resolución de una solicitud de redosificación de la pena, elevada el pasado mes de octubre de 2013, dentro de las diligencias que se le adelantaron por la comisión del delito de extorsión agravada. No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que esa petición fue resuelta el 27 de diciembre de 2013 y notificada personalmente al actor, y en la que, concretamente, se negó la solicitud de redosificación de la pena, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto los recursos de reposición y apelación contra el fallo emitido en contra del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional. 3.
La precedente transcripción es lo suficientemente ilustrativa para vislumbrar que, en las dos acciones de tutela, la pretensión del señor LOZANO se encuentra encaminada a que se ordene al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a emitir un proveído en el que le redosifique la sanción punitiva que actualmente purga, en virtud del precedente jurisprudencial emanado de las Corte Suprema de Justicia, y, adicionalmente, se perfila a criticar la postura asumida por el funcionario accionado, quien, en otro caso similar, habría actuado de manera diferente, factores que ya fueron sometidos a consideración del juez constitucional con los resultados previamente reseñados, y sin que medie justificación alguna para que el actor, de manera reiterada, ventile su inconformidad a través de este instrumento constitucional. 4.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014/96, al respecto señaló: (…) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. 5.
El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. PAGE 2