Tutela de 1ª Instancia N° 91241 Angelo Beltrán Toscano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5192-2017 Radicación N° 91241 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Angelo Beltrán Toscano contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 301 Seccional de esta ciudad, el abogado Álvaro Villarraga Delgado y el Banco DAVIVIENDA (víctima dentro del proceso penal cuestionado por el accionante).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Según la información obrante en el expediente, se tiene que ante el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Angelo Beltrán Toscano y a otro, por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado. 1.2.
Concluida la vista pública de acusación y antes de iniciar la audiencia preparatoria, la Fiscalía 301 Seccional de Bogotá celebró preacuerdo con los procesados en compañía de su defensor, en el que se declararon responsables de los referidos delitos sin los agravantes de punible de porte de armas. 1.3. El 6 de septiembre de 2016, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al accionante a 144 meses de prisión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.4.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 9 de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe la ratificó. 1.5. Beltrán Toscano presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por sentir vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por considerar que fue incorrectamente asesorado por su defensor al momento de celebrar el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación 2.
Las respuestas 2.1. Álvaro Villarraga Delgado El defensor de confianza dentro del proceso penal cuestionado por el actor, indicó que en todo momento veló porque se respetaran los derechos fundamentales de éste, quien fue ilustrado sobre todas y cada una de las consecuencias jurídica que implicaba la aceptación de los cargos. Anexó copia del memorial presentado por el coprocesado Jesús David Mayorga Varela, quien manifiesta que el referido profesional del derecho lo asesoró en debida forma sobre las consecuencias de terminar en forma anticipada el proceso penal. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Secretario resumió las principales actuaciones adelantadas por su dependencia e indicó que contra el fallo de segundo grado el accionante presentó recurso extraordinario de casación y en la actualidad se encuentra corriendo el término para presentar la demanda, el cual finaliza el 19 de abril de 2017. 2.3.
Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá La titular refirió que al interior del proceso penal N° 2015-0601 se respetaron todas las garantías fundamentales de las partes, en especial, las del actor, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.4. Fiscalía 301 Seccional de Bogotá El Fiscal relató las principales actuaciones e indicó que si «existe inconformidad por parte de los acusados con los defensores no es resorte de este fiscal dilucidar la inconformidad planteada por el accionante».
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En este caso, según lo informado el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso penal adelantado en contra del accionante se encuentra actualmente surtiendo traslado para la presentación de la demanda de casación, término que vence el próximo 19 de abril. Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. 2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Angelo Beltrán Toscano. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 19 a 33 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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