Tutela 2.a Instancia 143810 CUI 11001020500020250019601 YRGM GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP5189-2025 Tutela de 2.a instancia No. 143810 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela que, a través de apoderado, presentó YRGM, en su nombre y en el de su hijo JDRG[footnoteRef:2], en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. [2: Con el propósito de garantizar la intimidad del menor de edad involucrado en el caso, la Sala opta por no aludir a los nombres de quienes acuden a la acción de tutela.
En su lugar, únicamente se aludirá a sus iniciales. ]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YRGM acude a la acción de tutela con el propósito de que se le amparen tanto a ella como a su hijo JDRG sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, pide que se deje sin efecto las providencias a través de las cuales la Sala de Casación Civil de esta Corte y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no concedieron una primera petición de amparo que presentó en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y la Comisaría de Familia de Choachí. Según lo expuesto por la accionante, en ese primer trámite de tutela censuró las providencias a través de las cuales se resolvió una medida de protección que elevó en contra de su exesposo y lo actuado en el curso del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que inició. En esa ocasión, la peticionaria cuestionó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y la Comisaría de Familia de Choachí incurrieron en violencia institucional en su contra al no concederle ninguna medida de protección[footnoteRef:3], con lo cual pasaron por alto la violencia económica que padeció, los hechos de violencia intrafamiliar que lograron ser acreditados y los «estereotipos o manifestaciones de sexismo en los que incurrió el agresor con el menor», en tanto normalizaron que él «obligará [sic] al niño al uso de motosierras, machetes, guadañas, azadones» y que «conduzca camiones».
Asimismo, censuró que se ignoraran los múltiples yerros que se cometieron en la entrevista realizada al menor de edad, que no se vinculara activamente a la Defensoría del Pueblo y que no se incorporara «un abordaje multinivel de la problemática a partir de la perspectiva de género y del interés superior del menor» [3: Pese a que la Comisaría de Familia de Choachí inicialmente concedió una medida de protección a favor de YRGM, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza revocó lo decidido por esa entidad. ] De otro lado, en lo que respecta al proceso de cesación de efectos civiles, la actora cuestionó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza ha incurrido en múltiples irregularidades.
Sostuvo que ese despacho inicialmente inadmitió de manera indebida su demanda, que ha incurrido en mora judicial y que no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la práctica de las pruebas que ha decretado, particularmente la relacionada con una «valoración por psiquiatría, psicología forense», para determinar si fue «víctima de maltrato físico o verbal».
Pese a ello, sostuvo la accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 17 de junio de 2024, negó esa primera acción de tutela, pues no encontró que a través de las actuaciones censuradas se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo.
De igual manera, YRGM cuestionó que la Sala de Casación Civil, por medio de fallo del 11 de julio de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia luego de no encontrar ningún error y de considerar, entre otras cosas, que no se evidenciaba alguna inequidad de género «o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer».
Además, porque evidenció que el trámite de la valoración psiquiátrica estaba en curso. En este contexto, YRGM, actuando en su nombre y en el de su hijo JDRG, acudió una vez más a la acción de tutela. Con este nuevo reclamo, la accionante reprochó que a través de las providencias emitidas por las autoridades accionadas constituyen cosa juzgada fraudulenta, pues sí «desarrolló uno a uno los requisitos que la jurisprudencia obliga deben existir para que una decisión judicial pueda ser atacada a través de la acción de tutela».
Asimismo, argumentó que sí «demostró el defecto sustantivo» y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca inicialmente había dado un trámite inadecuado a su acción de tutela. Por ende, persigue que se «revoque» lo decidido tanto por esa Corporación como por la Sala de Casación Civil y que: se requiera al Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, para que NO omita los lineamientos desarrollados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T219 de 2023, teniendo en cuenta las diversas irregularidades ampliamente desarrolladas en la acción constitucional primigenia y realice un abordaje que proteja a las dos víctimas de violencia intrafamiliar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 30 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del trámite de tutela 25000221300020240030701. El Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí remitió el enlace de acceso a un proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la accionante.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada. La Comisaría de Familia de Choachí presentó un recuento de las medidas que desarrolló con ocasión de la medida de protección pedida por la peticionaria. Con base en esta exposición, pidió negar la acción de tutela, en tanto no consideró que hubiese desconocido alguno de sus derechos fundamentales.
La apoderada de JHRB, en contra de quien se inició el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, pidió no acceder a la acción de tutela. Argumentó que las entidades cuestionadas actuaron de acuerdo con la ley y que la peticionaria busca constituir las pruebas en el curso del proceso, lo cual desconoce el debido proceso.
La Sala de Casación Civil remitió el enlace de acceso al primer trámite de tutela. Además, argumentó que «las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 11 de julio de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante las actuaciones respectivas, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión».
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró que la accionante acreditara «la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la “cosa juzgada fraudulenta” […] o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente».
Adicionalmente, resaltó que el primer trámite de tutela no fue seleccionado para revisión y que «la accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo». LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Además de insistir en que sí acreditó la cosa juzgada fraudulenta, pidió realizar un estudio sustancial que «anteponga el derecho sustancial al adjetivo» y constante los hechos de violencia de los que han sido víctimas sus defendidos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 5 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales.
De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo «quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer» (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15).
Por ende, la tutela procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) [footnoteRef:4]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). [4: En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’”.] Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por YRGM es improcedente, pues comparte identidad procesal con la solicitud de amparo presentada previamente y no acredita que se hubiese incurrido en algún tipo de fraude en ese primer trámite.
A continuación, se precisan los motivos en los cuales se sustenta esta conclusión. En primer lugar, la Corte evidencia que esta acción de tutela comparte identidad procesal con la presentada inicialmente, pues, si bien la accionante cuestiona que en ese trámite se pudo haber incurrido en fraude, sus argumentos realmente se relacionan con la razonabilidad de los argumentos con base en los cuales se resolvió desfavorablemente su primer reclamo.
Para la Corte es notorio que la peticionaria persigue reiterar lo expuesto previamente en relación con el trámite que se dio a la medida que protección que pidió y al proceso de cesación de efectos civiles que inició y se encuentra en curso. En segundo lugar, la Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutela reprochadas.
La accionante no acredita de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, la Sala insiste en que sus argumentos se limitan a reiterar las razones por las que, en su criterio, se realizó una inadecuada valoración de argumentos expuestos en la primera tutela.
Por estas razones se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela que, a través de apoderado, presentó YRGM, en su nombre y en el de su hijo JDRG, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12