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STP5189-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1149 de 2007Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020230163101 N.I. 136709 Tutela segunda instancia A/José Manuel Pedraza Romero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5189-2024 Radicación n° 136709 Acta No. 98 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Ecopetrol S.A., frente al fallo emitido el 1º de noviembre de 2023[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo a favor de JOSÉ MANUEL PEDRAZA ROMERO de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. [2: Según el acta de reparto, el asunto fue asignado al Despacho el 2 de abril de 2024 para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia] LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1.

Expone el accionante que Ecopetrol S.A. instauró en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir-, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja (radicado 68081310500120160050600), autoridad que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, declaró la configuración de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, consecuente con ello, levantó el fuero sindical del que estaba revestido José Manuel Pedraza Romero. 2.

Notificado en estrados dicha determinación, el apoderado del accionante solicitó se diera trámite al grado jurisdiccional de consulta, al tiempo que, el apoderado de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. interpuso y sustentó recurso de apelación. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 15 de junio de 2023, desestimó el examen en sede de consulta y dio trámite a la alzada. 4.

Frente a esa determinación, el apoderado de Pedraza Romero interpuso recurso de súplica en aras de que se desatara el grado de jurisdiccional de consulta, el cual mediante proveído de 18 de agosto de 2023, el Tribunal Superior rechazó por improcedente al considerar que la providencia recurrida no se encontraba enlistada en el artículo 331 del Código General del Proceso. 5.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió sentencia el 4 de septiembre de 2023, confirmando la de primer grado, la que fue notificada por edicto del 5 de ese mismo mes. 6. El 8 del mismo mes y año, el accionante solicitó aclaración del fallo y, a su vez, la organización sindical radicó incidente de nulidad por estimar que no se le corrió traslado para formular alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.

En proveído de 12 de octubre de 2023, el ad quem negó la aclaración de la sentencia formulada por el accionante, así como la nulidad propuesta por ASPEC. 8. El actor acude a la tutela por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga faltó al debido proceso por defecto procedimental, pues actuó al margen del procedimiento al no disponer el traslado para alegar en segunda instancia, como así lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 9.

Acorde con lo anotado, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito respetuosamente se ordene al TRIBUNAL SALA LABORAL BUCARAMANGA, decretar la nulidad de lo actuado desde la ejecutoria del auto que niega el grado jurisdiccional de consulta y accede a conocer el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

SEGUNDA: ORDENE al TRIBUNAL SALA LABORAL BUCARAMANGA, que, en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corra traslado a las partes para sustentar alegatos en segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado. Decisión soportada en las siguientes consideraciones: 1.

Tras advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, considera que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en error procedimental absoluto que lesiona los derechos fundamentales del accionante con la decisión del 15 de junio de 2023. 2. Sobre el particular, precisa que el ad quem, con base en lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, concluyó que si bien la sentencia de primer grado fue totalmente adversa a los intereses del trabajador, no era necesario dar trámite al grado jurisdiccional de consulta debido a que la organización sindical ASPEC interpuso recurso de apelación a favor de los intereses del vencido en juicio, con lo cual, estimó que, dicho recurso era suficiente a fin de garantizar la doble instancia al demandado. 3.

Esa conclusión del Tribunal Superior, encontró la Sala de Casación, es ajena al correcto entendimiento del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, del cual, sin dificultad se extrae que “que son dos los requisitos para que proceda el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador: (i) que la sentencia de primer grado sea totalmente desfavorable a sus intereses y (ii) que este no formule recurso de alzada.”, exigencias que se cumplían en el proceso analizado y por tanto le correspondía proceder con el estudio del grado de consulta a favor del trabajador, dado que no existía razón válida para pretermitirlo.

De modo que, la determinación el ad quem provino de una interpretación del artículo 69 ya citado, que además de contradecir su tenor literal, es abiertamente desfavorable al trabajador, con lo que se abre paso a la intervención del juez de tutela. 4. Con fundamento en lo anotado, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO lo actuado en el proceso originario de la presente queja, a partir del 15 de junio de 2023, inclusive.

TERCERO: ORDENAR al Colegiado encausado que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, rehaga la actuación invalidada con sujeción a los argumentos expuestos en la presente decisión. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de Ecopetrol S.A. impugnó y sustentó el fallo en los siguientes términos: 1.

Inicia por indicar que no se resolvió el objeto de la acción de tutela, pues, conforme se extrae del respectivo escrito, el reproche se concretó a que se omitió correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en sede de segunda instancia; además, precisó que tal falencia, en atención a la nulidad que en su momento propuso el sindicado ASPEC debía decretarse desde la ejecutoria del auto del 15 de junio de 2023 que negó el grado jurisdiccional de consulta, como así se observa de la pretensión de la acción de tutela.

En tal sentido expone “como se lee, a pesar de señalar tangencialmente la negativa por parte del Tribunal a dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, nada sustentó sobre el particular, de hecho, en los fundamentales de derecho invocados por el accionante solo se hace referencia a las normas relativas al recurso de apelación que considera son aplicables al proceso especial de levantamiento de fuero sindical…”. 2.

Estima que el fallo de primer grado compromete el derecho de defensa de la entidad, dado que ésta se pronunció única y exclusivamente en relación con los argumentos de inconformidad presentados por Pedraza Romero, consistentes en que no se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Y de acuerdo con ese objeto de súplica, era claro que el procedimiento impartido por la accionada se ajustó a derecho ya que, según se indicó en su momento, el traslado para alegar de conclusión previsto en el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo no es procedente al tratarse de un proceso de levantamiento de fuero sindical, al cual se aplica lo dispuesto en el canon 117 ídem. 3.

Asimismo, destaca que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que el auto del 15 de junio de 2023 que negó dar trámite a la consulta por parte del Tribunal Superior quedó ejecutoriado el 23 de agosto de 2023 y dos meses después se interpuso la acción de tutela. 4. De otra parte, aduce que la consulta que no es procedente cuando se ha presentado recurso de apelación, como así lo señala los artículos 69 y 118B del Código Procesal del Trabajo.

Con ello, cuestiona la interpretación dada por la Sala a quo “pues lo que dice literalmente la norma es que las sentencias de primera instancia y única instancia serán consultadas “sino fueren apeladas”, sin señalar expresamente que no fuere apelada por el trabajador.” Por consiguiente, no era dable la consulta con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la asociación sindical, pues su interés coincide con el del trabajador aforado y respecto del cual se instauró el proceso de levantamiento de fuero sindical. 5.

Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela. De no prosperar tal petición, pide se modifique el numeral segundo de la decisión impugnada que dejó sin efectos lo actuado en el proceso de fuero sindical desde el auto del 15 de junio de 2023, en el sentido de dejar incólume la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, respecto del cual no se advirtió irregularidad alguna y se disponga, tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

Igualmente pretende la suspensión de los efectos del fallo recurrido hasta que se resuelva la impugnación, ya que la ineficacia de lo actuado desde el auto del 15 de junio de 2023 supone la revocatoria de la sentencia de segunda instancia que confirmó el levantamiento del fuero sindical, lo cual conlleva la incorporación de Pedraza Romero y con ello la asunción de gastos administrativos para la compañía. CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales a favor de José Manuel Pedraza Romero, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en “error procedimental absoluto” en el auto del 15 de junio de 2023, que dispuso no abordar el examen de la decisión puesta a su consideración en sede de consulta. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Al respecto, cumple precisar que no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del trámite de fuero sindical en el cual obró como demandado. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a un trámite especial, concluido con sentencia de segundo grado, en contra del que no procede ningún otro medio de impugnación. Respecto del requisito de inmediatez se halla satisfecho, ya que, la última decisión que se adoptó en este asunto, fue la sentencia del 4 de septiembre de 2023, en la cual, finalmente, se materializó la negativa del Tribunal a dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.

Requisito que se mantiene, incluso, si se considera que la trasgresión deviene del 15 de junio de 2023, porque, en contra de este, se intentó el recurso de súplica, pero fue rechazado por improcedente en proveído del 18 de agosto de ese año, fecha última desde la cual se contabiliza algo más de dos meses a la fecha de presentación de la demanda de amparo, 23 de octubre siguiente, y cuatro, desde la inicial, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados; la demanda expone una irregularidad procesal, cuyos efectos son determinantes en la sentencia, en tanto deja expuesto la pretermisión de un instrumento de revisión de la sentencia que impacta en el resultado final del proceso y, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Satisfechas las causales de orden general, respecto de las especiales, estima la Corte, conforme lo concluyó la Sala de Casación Laboral, que el Tribunal Superior accionado con la decisión que dispuso no examinar la decisión puesta su conocimiento en grado de consulta, incurrió en un defecto procedimental absoluto que comprometió el derecho al debido proceso del demandante, situación que, sin duda alguna hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Pues bien, para mejor entendimiento de la situación puesta en conocimiento y sustentar la decisión que se ha de adoptar, resulta trascendental tener presente las actuaciones surtidas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir- que Ecopetrol S.A. adelantó en contra de José Manuel Pedraza Romero.

Veamos[footnoteRef:4]: [4: Archivo 002.AnexosDda.pdf. Este archivo contiene las decisiones adoptadas dentro del proceso de fuero sindical, con base en el cual se hace el recuento procesal. ] i) El referido asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, cumplido el trámite procesal pertinente, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, dispuso levantar el fuero sindical del que estaba revestido José Manuel Pedraza Romero y, consecuente con ello, autorizó la terminación del contrato de trabajo por justa causa. ii) Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. iii) En el trámite de segunda instancia, a través de auto adiado el 15 de junio de 2023 el Tribunal Superior, luego del análisis del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, dispuso lo siguiente: (…) NO SE ABORDARÁ el examen de la decisión en sede de CONSULTA, sino únicamente, de apelación, máxime si en cuenta se tiene que, en tratándose del trabajador, la sentencia no puede ser en su favor examinada simultáneamente en apelación y en consulta. iv) Frente a esa determinación, el apoderado del demandado en ese asunto, interpuso recurso de súplica, pero el ad quem, en proveído del 18 de agosto lo rechazó por improcedente. v) El Tribunal Superior, a través de sentencia fechada el 4 de septiembre de 2023, confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. vi) El apoderado de Pedraza Romero presentó solicitud de aclaración del fallo de segundo grado, al tiempo que el apoderado de la asociación sindical presentó incidente de nulidad, la cual sustentó básicamente en que no se corrió traslado para alegar de conclusión por parte del Tribunal, como así lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, omisión que, para el peticionario, configura la causal de nulidad del numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso.

La pretensión consistió en lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la presente actuación desde la ejecutoria del auto que niega el grado jurisdiccional de consulta de fecha 18 de agosto de 2023, y, que de conformidad con el auto proferido el día 15 de junio de 2023, solo es procedente el recurso de apelación, y, en consecuencia, se corra el debido traslado para alegar a las partes. vii) Mediante auto del 12 de octubre pasado, el Tribunal Superior resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia y la nulidad pretendida por la organización sindical ASPEC.

Lo primero, porque no advirtió duda o confusión respecto del entendimiento de lo allí decidido; lo segundo, en razón a que conforme el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, en los procesos de fuero sindical, incluido el de levantamiento de la protección, no había lugar a escuchar alegaciones de cierre, pues en dichos asuntos se debe resolver de plano la impugnación. Frente a lo anterior, José Manuel Pedraza Romero, como se dejó precisado el resumen a la demanda de tutela, acude a ésta por considerar comprometidos sus derechos fundamentales al no haberse dispuesto el traslado para presentar los alegatos de conclusión, al tiempo que demandó que, la nulidad de la actuación « desde la ejecutoria del auto que niega el grado jurisdiccional de consulta y accede a conocer el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Primero Laboral.» En ese orden de ideas, encontró la Sala de Casación Laboral necesario analizar el tema relacionado con la decisión del Tribunal Superior de no abordar el examen de la decisión puesta a su consideración en sede de consulta, pues si bien el cuestionamiento central del actor se remitía a la supuesta omisión en que incurrió el ad quem de no disponer el espacio para los alegatos de conclusión, como así lo expresa el censor, la violación que a sus derechos fundamentales se daba, recaía era en la pretermisión de un medio de revisión de la sentencia dictada en contra de los intereses del trabajador.

Tema que fue reseñado de todas formas en la demanda y que, aun cuando no fue destacado con la suficiencia que esperaba la empresa impugnante, no por ello, esa situación conduce a la revocatoria del fallo constitucional, en la medida que, no debe perderse de vista que el juez de tutela está investido de la facultad incluso oficiosa, de proferir fallos extra y ultra petita cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-195 de 2012, dispuso: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, el juez de tutela está habilitado para fallar extra o ultra petita cuando así lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales. La naturaleza especialísima de la acción de tutela “permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales”.

Así, se tiene que en el estudio de la actuación surtida al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical, la Sala de Casación Laboral se percató de que el Tribunal descartó el análisis que le correspondía en sede consulta, pese a que estaba obligado a ello, en tanto, la decisión de primera instancia fue adversa a los intereses del trabajador, situación que al quedar expuesta no sólo en la reseña de los hechos de la demanda de amparo, sino verificarse en el decurso del procedimiento sometido a su consideración como juez de tutela, hacía permitente su intervención con el fin de proteger las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Lo cual resulta acorde con el precedente citado, el cual permite al juez constitucional que si al momento de resolver un asunto puesto a su consideración, advierte situaciones irregulares que afectan los derechos fundamentales del interesado, intervenga en procura de su pronto restablecimiento. Ello porque, el juez de tutela no puede mostrarse indiferente ante situaciones que comprometen los derechos fundamentales del postulante así no se hayan demandado, por cuanto su rol es precisamente el de velar por la protección de estos y para ello debe asumir un papel activo frente al caso puesto bajo su conocimiento.

En ese orden, no resulta lógico que la Sala a quo se hubiese concretado únicamente al tema aludido en la demanda tutela y dejar de lado una actuación anterior que, como se verá más adelante, dejaba viciado el procedimiento adelantado por el Tribunal Superior. Asimismo, sin razón se muestra la impugnación cuando se demanda el compromiso del derecho de defensa, porque, en todo caso, en el contexto de la demanda igualmente estaba presente la inconformidad del promotor respecto del auto del 15 de junio de 2023, respecto del cual se interpuso recurso de súplica, lo cual dejaba ver otro problema jurídico del que debió percatarse la apoderada de Ecopetrol S.A. y así pronunciarse sobre el particular.

En ese orden de ideas, lo expuesto en precedencia deja sin sustento los planteamientos del censor. Ahora, siguiendo el derrotero trazado por la Sala de Casación Laboral y que tiene que ver con la decisión del juez colegiado adoptada en el auto del 15 de junio de 2023, aspecto que igualmente es tema de controversia por el impugnante, como ya se indicó, no hay duda que la misma está incursa en un defecto procedimental absoluto y por tanto el amparo tendrá que mantenerse.

En efecto, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo establece:

ARTICULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (…) Del análisis de dicha normativa, el Tribunal concluyó que como la organización sindical ASPEC interpuso recurso de apelación a favor de los intereses del trabajador y con el mismo, cuestionó en su integridad el fallo de primer grado en cuanto le fue desfavorable, resulta suficiente el estudio de la alzada en aras de garantizar la doble instancia a la parte afectada con la decisión, por lo que no era pertinente analizar el grado de consulta.

Ahí radica el yerro del ad quem, como así lo explicó el fallo censurado: Así las cosas, una vez analizado el proveído censurado, la Sala advierte que el Tribunal realmente incurrió en error procedimental absoluto que lesiona las prerrogativas del demandante, toda vez que la conclusión relativa a que el recurso de alzada propuesto por la organización sindical hacía inviable el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajo, es ajena al correcto entendimiento que debe darse al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, si se analiza el tenor literal del precepto en cita, se extrae sin dificultad que son dos los requisitos para que proceda el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador: (i) que la sentencia de primer grado sea totalmente desfavorable a sus intereses y (ii) que este no formule recurso de alzada. De acuerdo con lo anterior, al haberse estructurado dichas exigencias en el proceso analizado, no le quedaba otro camino al Tribunal que proceder con el estudio del grado jurisdiccional en comento, a favor del trabajador, pues no existía razón válida para pretermitirlo.

Ahora bien, contrario a lo señalado por el juez plural, el hecho de haberse activado el recurso de alzada por parte de la organización sindical no lo relevaba de analizar la consulta en favor del trabajador, dado que, si bien la finalidad de la intervención del sindicato en el proceso, esta es, «la defensa del derecho de asociación y libertad sindical», es, por regla general, coincidente con los intereses del trabajador aforado (CC C-240-2005), no por ello puede estimarse que se trata de una misma parte, que una actuación de la organización equivale al actuar del trabajador o que desplaza las actuaciones reservadas a este Lo señalado no deja conclusión distinta a que con la interpretación que el juez colegiado dio al ya citado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, dio lugar a la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que se pretermitió una instancia dispuesta en el ordenamiento a favor del trabajador derrotado en juicio. 6.

Ahora, frente a la pretensión del censor dirigida a que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado que dejó sin efecto lo actuado desde el auto del 15 de junio de 2023, en el sentido que se ordene resolver el grado jurisdiccional de consulta manteniéndose incólume la sentencia por la cual se resolvió el recurso de apelación, se responde que la misma resulta improcedente.

Ello porque, dejar incólume el fallo que resolvió la alzada, y resolver de forma separada la consulta, significaría la existencia de dos sentencias que eventualmente, pueden tener efectos diversos o contradictorios, lo cual generaría incertidumbre e inseguridad jurídica sobre la definición de la litis. A lo que se adiciona que el defecto advertido en sede constitucional se puede ubicar con anterioridad a la emisión de la sentencia, cuando precisamente, al Tribunal le fue indicado que conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, a lo que se negó, a través del auto del 15 de junio de 2023.

De ahí que, el grado de consulta y el recurso de apelación, deben definirse en una misma providencia. También pone de presente el censor que, al dejarse sin efectos el proveído del 15 de junio pasado, la sentencia del Tribunal que confirmó el levantamiento del fuero sindical del trabajador pierde vigencia, lo que sugiere el reintegro del trabajador y por ende cubrir los gastos administrativos y prestacionales que ello representa, razón por la cual, la empresa impugnante solicita la suspensión del fallo recurrido hasta que se defina el asunto en virtud del amparo ahora concedido.

Al respecto, debe precisarse que, las consecuencias económicas que para la compañía represente la adopción de esta decisión, no son tema que le concierna al juez de tutela, pues, la determinación que se adopta, en sede constitucional, no tiene finalidad distinta al restablecimiento de las garantías fundamentales quebrantadas y con ello, solo le compete adoptar las determinaciones que permitan su restablecimiento.

Por lo anotado, no resulta procedente la pretensión del impugnante. 7. Consecuente con lo anotado, habrá de mantenerse el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23