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STP5188-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 143752 CUI. 11001220400020250035601 ARRUBIRIO CORTÉS MARÍN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5188-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143752 Acta No. 064 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ARRUBIRIO CORTÉS MARÍN en contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso promovido en contra de los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme las piezas procesales obrantes en el expediente, se extrae que en contra de ARRUBIRIO CORTÉS MARÍN se adelantó proceso penal por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo y simultaneo con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los dos últimos con circunstancias de agravación punitiva.

Agotadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos mencionados, el imputado no aceptó los cargos endilgados. La fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia y en el transcurso del juicio oral celebrado el 20 de octubre de 2011, se presentó entre el acusado y el ente persecutor preacuerdo, el cual consistía en la aceptación de los cargos formulados en el escrito de acusación y la aplicación de una pena total de 275 meses de prisión. Dicha negociación fue verificada y aprobada por el despacho de conocimiento, luego de constatar el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales conforme a lo preceptuado en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.

Bajo ese contexto, mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, ARRUBIRIO CORTÉS MARÍN fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple cometido en contra de la menor D.AM.M., en concurso homogéneo simultaneo con tentativa de homicidio agravado en contra del menor C.D.OM., a la pena principal de 270 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a 20 años por disposición expresa del articulo 52 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, no le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encontrándose privado de la libertad desde el 09 de diciembre de 2010. Lo anterior, debido a que le restaron 5 meses por la supresión del cargo contra la seguridad pública en razón al principio de oportunidad. De igual manera, por expresa disposición del numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, no se le hizo rebaja de pena por la suscripción del presente preacuerdo.

Posteriormente, el condenado solicitó se le concediera la libertad condicional por cumplir con los requisitos exigidos para hacerse acreedor de tal beneficio. Sin embargo, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó esa solicitud con fundamento en la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006, que impide reconocer ese subrogado en ese tipo de casos: «BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.

Cuando se trate de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.» La anterior decisión fue recurrida y confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, en proveído de data 25 de noviembre de 2024.

En contraposición a dichas decisiones la parte accionante, como argumento en la demanda de tutela, manifestó que reúne los requisitos exigidos para la concesión de dicho subrogado penal, mismos que no pueden ser desconocidos por los despachos accionados. Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y se ordene a los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedan la libertad condicional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 03 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

La juez veintitrés de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, informó que le correspondió a ese despacho vigilar la ejecución de la pena impuesta al aquí accionante dentro del proceso penal 630016000033201003393 correspondiente a 270 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia por el delito de homicidio simple en concurso con homicidio en grado de tentativa.

Señaló que ha estado privado de la libertad un total de 37 meses y 17.58 días y mediante proveído del 04 de septiembre de 2024 le negó la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; decisión que fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia. Acotó que «el sentenciado» aceptó no solo el homicidio de la menor de edad sino también las lesiones que causó a otro menor, además que le negaron «los sustitutos» por la prohibición de la Ley 1098 de 2006 sin que haya recurrido esa determinación, «es decir, se mostró de acuerdo con lo allí expuesto».

Finalmente, concluyó que no ha conculcado derecho fundamental alguno, por tanto, solicitó la desvinculación de ese despacho judicial del presente trámite constitucional. De otra parte, la juez segunda penal del circuito de Armenia hizo un recuento del trámite surtido en esa instancia e informó que condenó a ARRUBIRIO CORTÉS MARÍN a la pena de 270 meses de prisión por el homicidio de D.A.M.M y el homicidio en grado de tentativa de C.D.O.M. De igual manera, señaló que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional al demandante en auto de 04 de septiembre de 2024, esto por prohibición de la Ley 1098 de 2006; mismo que fue apelado y confirmado el 04 de septiembre de 2024.

En ese sentido, solicitó negar las pretensiones incoadas en el presente trámite constitucional, dado que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del gestor del amparo. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 14 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por ARRUBIRIO CORTÉS MARÍN, pese a que se encontraron satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, por medio de las providencias cuestionadas no se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo.

Particularmente, evidenció que las decisiones objeto de inconformidad expusieron con certeza y concreción, que ARRUBIRIO CORTÉS MARÍN fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio simple, en concurso homogéneo simultaneo con tentativa de homicidio agravado, en donde las dos víctimas eran menores de edad, en vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo cual existe prohibición expresa en la concesión de beneficios o subrogados penales.

LA IMPUGNACIÓN En similares términos a los expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó lo decidido. Insistió en que cumple los requisitos que prevé la ley para acceder a la libertad condicional. Por consiguiente, solicitó revocar la providencia proferida en primera instancia y en su lugar, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque el accionante y los juzgados accionados están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de su libertad condicional, una figura con un doble significado «(i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo» (CC T-095/23).

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones reprochadas fueron proferidas en fechas recientes - 4 de septiembre y 25 de noviembre, ambas de 2024- siendo evidente que la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no existe ningún mecanismo judicial de defensa en contra del auto que negó en sede de apelación el subrogado solicitado.

Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se censura una sentencia de tutela. Sobre el particular, pese a estar superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no considera que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo.

Es preciso recordar que para pronunciarse sobre la posible concesión de la libertad condicional los jueces deben (i) «revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006» (CC T-640/17[footnoteRef:1]). Por ende, «solo en caso de que este examen arroje un resultado negativo, (ii) le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal» (CSJ STP3754-2024). [1: Esta Corte de manera reciente aludió a este precedente en la Sentencia CSJ STP3754-2024.] Esta Corporación, en casos de contornos similares[footnoteRef:2] ha establecido que [2: CSJ STP10264-2018, CSJ STP3708-2019 y CSJ STP8304-2019.] «la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CSJ STP6235-2024)».

Finalmente, se evidencia que el precedente que alude[footnoteRef:3] el accionante no es aplicable a este caso, dado que tal y como consta en el acta de preacuerdo realizado con el ente acusador, se determinó que las dos víctimas eran menores de edad, circunstancia que fue aceptada y admitida previamente por ARRUBIRIO CORTÉS MARÍN. [3: CSJ SP1013-2021; «…el desconocimiento por parte del sujeto agente sobre la minoría de edad de la víctima debe reconocerse como una situación que impide aplicar la prohibición del artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Es decir, el agresor debe tener consciencia de que está agrediendo a un menor de edad, y ese conocimiento debe obedecer a evidencias objetivas que se desprendan de las precisas condiciones fácticas que rodean al sujeto pasivo de la conducta reprochable.»] Dicho lo anterior, es acertado lo estimado por el a quo de primera instancia, dado que, el actor intenta cuestionar su responsabilidad en los hechos objeto del proceso, al afirmar que el ataque no fue ordenado contra un menor sino contra un adulto o que sus « trabajadores » desobedecieron sus « órdenes », siendo un debate que debió plantearse y agotarse en el juicio oral, sin embargo, lo omitió y aceptó su responsabilidad en las lesiones causadas al menor contra quien se dirigió directamente el ataque.

Con base en estas razones, la Sala confirmará la decisión recurrida, en tanto, encuentra que las providencias que ahora censura el accionante presentan una interpretación razonable de lo que prevé la Ley 1098 de 2006 en relación con la concesión de beneficios y subrogados penales en casos donde las víctimas fueron menores de edad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,