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STP5187-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

TUTELA 2ª INSTANCIA N.° 143709 CUI 05001220400020250008501 YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP5187-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143709 Acta No. 064 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO contra de la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo constitucional invocado frente al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad Pedregal - COPED y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 24 de abril de 2019 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO a la pena principal de 300 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ante dicha autoridad, el 3 de septiembre de 2024, el penado solicitó el reconocimiento de redención de pena; sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido.

ARGUMEDO CUELLO acude al presente mecanismo de amparo al estimar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por la omisión de respuesta frente a su solicitud de redención de pena. Según asegura, esta situación le generó un gran perjuicio en tanto le impidió su promoción de fase de seguridad por no haber acreditado el tiempo requerido.

Por tanto, solicita que se ordene al despacho de ejecución accionado resolver su postulación de redención de penas, previa revisión integral de los certificados expedidos por el INPEC. Asimismo, pretende que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal realizar una nueva valoración de su cambio de fase de tratamiento a partir del tiempo reconocido por redención de penas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. En el término concedido, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que mediante auto del 26 de septiembre de 2024 requirió al centro carcelario el Pedregal los documentos necesarios para resolver la solicitud de redención de penas presentada por el penado, los cuales, asegura, solo fueron allegados durante este trámite constitucional.

Explicó que al recibir dicha documentación resolvió de fondo el referido pedimento mediante proveído del 31 de enero pasado, reconociendo a ARGUMEDO CUELLO 164 días de redención de pena. Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto la tardanza en remitir la documentación requerida fue del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Pedregal de Medellín. Por su parte, el director de dicho centro carcelario se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que el accionante registra clasificación de fase del 12 de diciembre de 2024, mediante acta 537-2920-2024, en la cual se conceptuó por el grupo interdisciplinario continuar en fase de alta seguridad, “acorde a la normatividad y ciencia que los ocupa”.

Frente al envío de la documentación, solo manifestó que hizo lo pertinente el pasado 31 de enero de 2025 en respuesta al requerimiento judicial. Por último, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC indicó que la competencia para determinar el cambio de fase de seguridad es del COPED. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras estimar que la pretensión del accionante se materializó antes de proferirse la correspondiente decisión de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien reprocha que se hubiesen estimado superados los hechos generadores de la vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, insistió en que el a quo no valoró el hecho de que la tardanza conjunta de los accionados impidió que el Centro de Evaluación y Tratamiento del COPED examinara su situación jurídica actual de cara a conceptuar sobre su clasificación de fase. Por otra parte, censuró que la respuesta del juzgado accionado frente a su petición de redención de penas fue incompleta¸ dado que no brindó la información relacionada con «cada uno de los certificados emitidos por parte del inpec, con su debido tiempo en días de redención» (sic).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Como cuestión preliminar advierte la Sala que le asiste razón al impugnante al señalar que la sentencia de primera instancia no abordó de manera integral los reproches constitucionales planteados en la demanda de tutela.

En efecto, el Tribunal a quo se limitó a verificar la alegada tardanza en la resolución de la solicitud de redención de penas, omitiendo pronunciarse sobre el perjuicio denunciado que dicha dilación produjo al actor en relación con su evaluación para la clasificación y cambio de fase de tratamiento penitenciario. Tal situación, en principio, demandaría la anulación del fallo impugnado por incurrir en una motivación incompleta.

Este remedio procesal ha sido adoptado por esta Corporación en casos en los que ha verificado una omisión similar[footnoteRef:1]. Sin embargo, dadas las particularidades del presente asunto, la situación de privación de libertad del accionante y el detrimento que implicaría a sus garantías superiores retrotraer la actuación, la Sala hará abstracción de tal deficiencia y resolverá de fondo la impugnación planteada. [1: CSJ ATP1506-2021, ATP128-2023, ATP131-2023, ATP934-2023, ATP1063-2023 y ATP1447-2023, ATP1565-2023, ATP1672-2023, ATP1258-2024, entre otras. ] 3.

Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial y el centro penitenciario accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor al dilatar de manera injustificada la resolución de su solicitud de redención de penas, impidiendo con ello que su valoración de clasificación de fase de tratamiento penitenciario atendiera su verdadera situación jurídica. 5.

Según el tenor literal del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el sistema del tratamiento progresivo se compone de las siguientes cinco fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4.

Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Esta preceptiva también establece que la ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, teniendo en cuenta «las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión». Los criterios para la clasificación de un interno en determinada fase y los requisitos que debe cumplir para la respectiva promoción están contemplados en la Resolución 1753 del 28 de febrero de 2024 del INPEC.

De acuerdo con el artículo 17 de esta normativa, la fase de mediana de seguridad es la tercera fase del tratamiento penitenciario y se trata de un periodo semiabierto que permite el acceso a medidas se seguridad menos restrictivas y se orienta al fortalecimiento del ámbito personal. En dicha fase se clasificarán aquellas personas privadas de la libertad que cumplan determinados factores objetivos y subjetivos.

Entre los primeros se encuentra, entre otros, el de «haber cumplido con una tercera 1/3 parte de la pena impuesta». Por su parte, el artículo 20 ídem prevé que el consejo de evaluación y tratamiento del establecimiento carcelario está en la obligación de hacer un seguimiento permanente al proceso de rehabilitación de la persona privada de la libertad, tanto en una misma fase del tratamiento penitenciario como para promoverlo a la siguiente, en un máximo de cada 6 meses desde la última clasificación. 6.

De lo actuado en el presente asunto se establece que ARGUMEDO CUELLO se encuentra clasificado en fase de alta seguridad de conformidad con la última valoración realizada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento - CET del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal de Medellín - COPED, mediante acta n.° 537-2920-2024 del 12 de diciembre de 2024.

También se advierte que, desde septiembre de 2024, el penado solicitó ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el reconocimiento de redención de pena por las actividades intercarcelarias realizadas entre mayo de 2023 y septiembre de 2024. Dicha solicitud, según adujo dicho estrado, solo fue resuelta en enero de 2025 debido a la omisión del mencionado centro carcelario en remitir la documentación requerida mediante auto de sustanciación n.° 1965 del 26 de septiembre de 2024.

Tal señalamiento no fue desmentido por el centro carcelario accionado y, contrario a ello, fue corroborado mediante la consulta del expediente en la página web de la rama judicial. En el proveído del 31 de enero de 2025 en comento, el juzgado de ejecución reconoció a YEIBER JOSÉ un total 164 días de redención por las actividades desarrolladas en el interregno de mayo de 2023 a septiembre de 2024; es decir, en un periodo anterior a la valoración realizada en diciembre de 2024. 7.

Del anterior recuento se desprende que la evaluación realizada al accionante el 12 de diciembre de 2024 por el centro de evaluación y tratamiento del COPED no consideró su situación jurídica vigente para ese momento. Ello, precisamente por la desidia del establecimiento penitenciario en remitir la documentación requerida por el juzgado de ejecución desde septiembre de 2024, a efectos de resolver la solicitud de redención de pena.

De haberse atendido oportunamente dicho requerimiento judicial, los 164 días reconocidos a ARGUMDO CUELLO en enero del presente año habrían sido valorados por el comité interdisciplinario en su favor, puntualmente de cara a la constatación del factor objetivo consistente en «haber cumplido con una tercera 1/3 parte de la pena impuesta». Este panorama deja en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y resocialización de YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Pedregal de Medellín. 8.

En tal virtud, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá al amparo invocado. En consecuencia, ordenará al Director y al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas necesarias, en el marco de sus competencias, para realizar una nueva clasificación de la fase de tratamiento del interno YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO, con base en su situación jurídica actual, teniendo en cuenta los días redimidos que le fueron reconocidos en proveído del 31 de enero de 2025. 9.

Por último, frente a la inconformidad presentada frente al contenido incompleto del auto en cuestión, se precisa al actor que ello desborda el marco del derecho fundamental de petición -como lo postuló-, en tanto se trata de una decisión judicial proferida por la autoridad competente contra la cual proceden los recursos ordinarios de Ley.

De ese modo, no resulta procedente la acción de amparo como mecanismo alterno o paralelo al trámite ordinario y deberá entonces hacer uso de los medios de defensa ordinarios que el legislador previó para el efecto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.�� 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y resocialización invocados por YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO.

SEGUNDO. ORDENAR al Director y al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas necesarias, en el marco de sus competencias, para realizar una nueva clasificación de la fase de tratamiento del interno YEIBER JOSÉ ARGUMEDO CUELLO, con base en su situación jurídica actual y de conformidad con las precisiones efectuadas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7