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STP5186-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.765 CUI 11001020500020250010801 Colfondos S.A Pensiones y Cesantías SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5186-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.765 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la sentencia de tutela del 29 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías expuso que Guido Presutti Berrío promovió una demanda ordinaria laboral en contra de ella y de Colpensiones. En esta, solicitó declarar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 3º Laboral de Cartagena resolvió: (a) declarar no probada la excepción de prescripción;

(b) declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante; (c) ordenarle a Colpensiones que lo afilie inmediatamente al RPMPD[footnoteRef:1]; y (c) ordenarle a Colfondos S.A. que traslade a Colpensiones los aportes, los saldos de la cuenta de ahorro individual «con todos sus rendimientos financieros como si nunca se hubiese trasladado» y, todos los valores relativos a «los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora». [1: Régimen de Prima Media con Prestación Definida.] Apeló esa determinación. El 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2024, el Tribunal no lo concedió porque no acreditó el interés económico establecido en el artículo 86 del CPTSS[footnoteRef:2]. [2: Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.] Argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales.

Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Por ese motivo, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo en la que aplique de manera integral el precedente de la sentencia SU-107-2024. 2. Trámite de la acción. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 3º Laboral de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió Guido Presutti Berrío y corrió el traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. En el trámite constitucional rindieron informe: a. El Juzgado 3º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Cartagena, defendieron la legalidad del trámite y de sus decisiones. Indicaron que sus fallos consultaron la realidad probatoria y el marco jurídico aplicable. Precisaron que tanto la sentencia de primer como de segundo nivel son anteriores a la emisión de la sentencia SU-107-2024 del 9 de abril de 2024.

Por lo tanto, no desconocieron ningún precedente constitucional. En consecuencia, solicitaron negar el amparo solicitado por la sociedad accionante. b. Colpensiones expuso que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ese motivo, solicitó declararla improcedente. 4.

La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que Colfondos S.A., en el proceso ordinario laboral, no interpuso reposición ni, en subsidio, la queja contra el auto del Tribunal que le negó el recurso de casación. Por ello, indicó que la demanda no satisfizo el principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la declaró improcedente. 5. La impugnación. El apoderado de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías indicó que la Sala de Casación Laboral eludió el análisis del caso con base en el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, «puesto que interpreta que el no haber radicado el recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación» traduce una causal de improcedencia. Insistió en que el Tribunal accionado desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU-107-2024.

Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. El apoderado de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la decisión del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado 3º Laboral de esa ciudad. 6. Puestas así las cosas, la Corporación advierte, con base en las pruebas aportadas al trámite, que el fondo privado no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral.

Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal cuestionado, debió insistir en sacar avante el recurso de casación. Para ello, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:3] y 352 del CGP[footnoteRef:4], contra la decisión de aquel de negarle ese mecanismo extraordinario. [3: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [4: Código General del Proceso.] Es claro entonces que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, como lo indicó al responder el traslado de la demanda, no desconoció precedente constitucional alguno, toda vez que la sentencia de segunda instancia que profirió es anterior al pronunciamiento SU-107-2024 del 9 de abril de 2024.

No es admisible entonces lo pretendido por la parte actora, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que la condenó a devolver las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Guido Presutti Berrío, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.

Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.

En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 29 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1