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STP5185-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250012301 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 143695 KENNY FERNANDO ORTIZ PALMA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP5185-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 143695 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por KENNY FERNANDO ORTIZ PALMA contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de KENNY FERNANDO ORTIZ PALMA por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con tráfico fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado, en el proceso penal con radicación 760016000000201800596.

En dicha sentencia también fue condenado Jefferson Bonilla Herrera. 2. El accionante afirma que, tanto su defensor como el de Bonilla Herrera, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia; sin embargo, su defensor desistió del recurso. 3. Mediante auto del 4 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación respecto de KENNY FERNANDO ORTIZ PALMA y concedió la alzada en relación con Jefferson Bonilla Herrera. 4.

Indica que el juzgado de conocimiento no le notificó a él, ni a su defensor, el auto del 4 de junio de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación; por lo tanto, le impidió interponer el recurso de reposición que procedía contra esa decisión, conforme el artículo 179A del C.P.P. 5. Acude al mecanismo de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali conceder el recurso de apelación y habilitar una audiencia con el fin de aclarar su inocencia. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali aseguró haber notificado personalmente a KENNY FERNANDO ORTIZ PALMA del auto del 4 de junio de 2024 a través del oficio número 776 del 21 de agosto de 2024. Así mismo, remitió expediente digitalizado del proceso condenatorio seguido contra el accionante. EL FALLO IMPUGNADO 7. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali consideró que la acción de tutela era procedente debido a que no existían otros recursos efectivos para impugnar la sentencia condenatoria, pues ya se encontraba ejecutoriada y la vigilancia de la pena le había correspondido al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 8.

El tribunal verificó que, efectivamente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ORTIZ PALMA fue declarado desierto debido al desistimiento del apoderado. Sin embargo, el juzgado notificó al actor del contenido del auto mediante oficio del 21 de agosto de 2024, en el cual le informó la posibilidad de interponer el recurso de reposición, conforme al artículo 179A del Código de Procedimiento Penal. 9.

En cuanto a la solicitud del actor de habilitar una audiencia para aclarar su inocencia, el Tribunal indicó que, tratándose de una sentencia ejecutoriada, el mecanismo adecuado para plantear sus argumentos y revisión de pruebas sería la acción de revisión, no la acción de tutela. En consecuencia, la solicitud de revocar la sentencia de condena y habilitar una audiencia para aclarar su inocencia no puede ser atendida por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN 10. El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Así mismo, precisó que solicita que se le permita sustentar de manera extemporánea el recurso de apelación inicialmente interpuesto por su apoderado judicial. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 12.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. 13. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 14.

Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable.

(iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).

Que no se trate de sentencias de tutela. 15. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.  16.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).  17.

En el presente asunto, el accionante señala la falta de notificación del auto del 4 de junio de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación. Asegura que con la supuesta omisión, el juzgado accionado cercenó sus derechos al debido proceso y defensa. 18. Como acertadamente consideró el a quo, el auto del 4 de junio de 2024 le fue notificado a KENNY FERNANDO ORTIZ PALMA mediante oficio J5-776 del 21 de agosto de 2024, en el que se indicó que contra dicho auto procedía el recurso de reposición. Este oficio fue firmado por el accionante el 21 de agosto de 2024 y sirvió como argumento principal para que el tribunal de primera instancia negara la tutela; no obstante, la Sala destaca que en el escrito de impugnación el accionante no hizo ninguna referencia ni controvirtió dicha notificación. 19.

En la misma fecha del 21 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali notificó vía correo electrónico al defensor del accionante. La Sala considera que estas notificaciones resultan válidas a la luz del inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que establece: «De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes».

Esta norma ha sido interpretada en armonía con la Ley 2213 de 2022, que autoriza a los sujetos procesales a actuar a través de medios digitales, evitando formalidades que no sean estrictamente necesarias (artículo 2), y establece el deber de colaborar con la buena marcha de la administración de justicia (artículo 3) (cf. CSJ STP1082-2025, 28 ene. 2025, rad. 142461). 20.

De acuerdo con lo anterior, ante la evidencia de que el juzgado accionado notificó en debida forma el auto que declaró desierto el recurso de apelación, tanto al accionante como a su defensor, la Sala concluye que no asiste razón al accionante en señalar una presunta omisión por parte del juzgado. 21. Así mismo, habida cuenta de que las autoridades judiciales garantizaron el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, pero la defensa de ORTIZ PALMA desistió del recurso, la Sala concluye que no existe vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Por el contrario, tanto el accionante como su defensor observaron una conducta de conformidad con el fallo condenatorio, pues omitieron sustentar el recurso de apelación. En esa medida, la Corte considera abiertamente improcedente la pretensión del accionante, tendiente a reabrir la oportunidad procesal para apelar el fallo de primera instancia, en clara contradicción con su conducta procesal previa.

En conclusión, dado que no se advierte vulneración a derechos fundamentales ni un proceder arbitrario por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,