Tutela segunda instancia Radicado 143.702 CUI 05001220400020250012401 Holmes Ferney Agudelo diez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.o 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5184-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.702 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Holmes Ferney Agudelo Diez contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Holmes Ferney Agudelo Diez afirmó que, el 30 de octubre de 2024, solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Medellín su libertad condicional. El 8 de noviembre siguiente, este se la negó. Él apeló, pero desistió del recurso. El 30 de diciembre de ese año, insistió nuevamente en su requerimiento. El 8 de enero de 2025, el Juzgado decidió estarse a lo resuelto previamente.
Señaló que cumple con los requisitos para acceder al sustituto y que el Juzgado mencionado le concedió la libertad a un coprocesado. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la corte dejar sin efectos la decisión del 8 de enero de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 5 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó al Juzgado 2º Penal Especializado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de Medellín, y la Cárcel La Paz de Itagüí y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. Los Juzgados 2º Penal Especializado y 11 de Ejecución de Penas, ambos de Medellín, reseñaron las actuaciones que realizaron en el proceso penal.
La Cárcel La Paz y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida. El 18 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín advirtió que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque el demandante no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión censurada.
De otra parte, señaló que los Juzgados de Penas deben estarse a lo resuelto cuando los condenados presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos respecto de temas en los cuales existe pronunciamiento de fondo. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Holmes Ferney manifestó que desistió del recurso porque el Juzgado 11 de Ejecución de Penas se demoró en remitir la apelación al superior jerárquico.
Por tal razón, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Holmes Ferney Agudelo Diez pidió dejar sin efectos la decisión del 8 de enero de 2025 emitida por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Medellín y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado 2º Penal Especializado de Medellín condenó a Holmes Ferney Agudelo Diez a 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en el proceso 0500160000000202300994.
Razón por la cual, está recluido en la cárcel La Paz de Itagüí. b. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Medellín negó la solicitud de libertad condicional del actor por el incumplimiento del factor subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. c. El 18 de ese mes y año, el demandante presentó apelación contra la anterior determinación. d. El 18 de diciembre siguiente, Holmes Ferney allegó el desistimiento de ese recurso. e. El 23 de ese mes, el Juzgado mencionado aceptó el desistimiento. f. El 30 de diciembre de 2024, el actor insistió nuevamente en su solicitud de libertad condicional. g. El 8 de enero de 2025, el Juzgado decidió estarse a lo resuelto previamente. 6.
Pues bien, la Corte advierte que el accionante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso penal. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Medellín, pudo presentar los recursos de reposición y de apelación. Sin embargo, solo interpuso este último y luego desistió de él. Es claro que el actor no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.
Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Medellín, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de la concesión de la libertad condicional, postulación que el Juzgado demandado analizó debidamente, de acuerdo con los fundamentos fácticos y legales del caso. 7.
Sumado a ello, la Corporación ha señalado que los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo resuelto cuando los condenados presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos sobre asuntos ya resueltos. Reabrir debates sobre temas jurídicamente consolidados limita injustificadamente la seguridad jurídica y desgasta innecesariamente la administración de justicia (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014.).
En ese sentido, la decisión del Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Medellín, del 8 de enero de 2025, de estarse a lo resuelto en el auto del 8 de noviembre de 2024, no vulneró las garantías constitucionales del actor. Lo anterior, en atención a que los jueces de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. 8.
Por último, sobre la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución Política, la Corte advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado solicitar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. 9.
Entonces, las inconformidades de Holmes Ferney Agudelo Diez son subjetivas y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que no concurren motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1