Micelio
STP5183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 143.632 CUI 54001220400020250002401 Cecilia García Hernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5183-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.632 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Claudia Patricia Ibarra García, como agente oficiosa de Cecilia García Hernández, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Claudia Patricia Ibarra García, como agente oficiosa de Cecilia García Hernández, afirmó que presentó acción de tutela contra la EPS Sanitas y la IPS Clinical House para proteger el derecho fundamental a la salud de su madre. El 25 de octubre de 2024, el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta ordenó a la IPS Clinical House realizar una visita domiciliara para evaluar integralmente la necesidad del servicio de enfermería y/o cuidado las 24 horas para Cecilia García. Ante el posible incumplimiento, Claudia Patricia presentó incidente de desacato.

El 29 de noviembre de 2024, el despacho se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta, por la posible vulneración de los derechos fundamentales de su madre. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. Los días 22 y 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó a la IPS Clinical House y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. Los Juzgados 6º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, relataron la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.

La IPS Clinical House señaló que el médico y la trabajadora social que realizaron la visita domiciliaria determinaron, con base en las escalas de salud de la paciente, que ella necesitaba un cuidador diurno durante ocho horas diarias, de lunes a sábado. 4. La sentencia recurrida. El 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que la decisión censurada es razonable y está ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable al caso.

Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. Claudia Patricia Ibarra García, en su condición de agente oficiosa de Cecilia García Hernández, afirmó que la IPS Clinical House no explicó las razones por las cuales solo autorizó el cuidador diurno por ocho horas diarias. Por tal razón, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Del incidente de desacato. En principio, la acción de tutela no procede contra decisiones emitidas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, es posible interponerla si la decisión está ejecutoriada, se cumplen los requisitos generales y existe un quebranto evidente al debido proceso que encaje en alguna de las causales especiales de procedencia contra providencias judiciales.

Además, las partes no deben presentar argumentos nuevos que debieron plantear durante el incidente de desacato. Tampoco pueden solicitar pruebas que no pidieron inicialmente o que el juez no estaba obligado a practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, incluso después de concluir el incidente de desacato, es posible evitar la ejecución de las sanciones si se cumple el fallo de tutela.

Esto se debe a que el propósito del desacato no es castigar, sino asegurar que se cumpla la orden de proteger los derechos fundamentales del demandante (CSJ ATP, 9 abr. 2013, rad. 66245, CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015). 4. Caso concreto. Claudia Patricia Ibarra García, como agente oficiosa de Cecilia García Hernández, pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta y, en su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Sala advierte lo siguiente: a. El 25 de octubre de 2024, el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de Cecilia García. b. La agente oficiosa de la accionante impugnó el fallo porque, en su criterio, el Juzgado debió ordenar a las entidades accionadas prestar el servicio de enfermería las 24 horas del día, los 7 días de la semana. c. Mientras la autoridad de segundo grado resolvía el recurso, presentó incidente de desacato.

El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo. d. El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la sentencia de tutela. 6. Pues bien, en el incidente de desacato, el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta revisó las gestiones de la IPS Clinical House para cumplir el fallo de tutela del 25 de octubre de 2024.

En ese sentido, estableció que Cecilia García está inscrita en el programa de atención domiciliaria de esa institución. La IPS informó que, el 30 de diciembre de ese año, realizó la visita domiciliaria a la accionante. Durante la evaluación, el médico a cargo le recetó medicamentos y determinó que Cecilia García necesita de un cuidador por seis horas diarias, de lunes a sábado, según su estado de salud y las condiciones económicas de su familia.

Además, la IPS explicó que la familia de la paciente debe acreditar que no puede pagar un cuidador ni asumir su cuidado. Con esta información, el Juzgado 6º Penal Municipal de Cúcuta concluyó que la IPS Clinical House cumplió con el fallo. 7. Adicionalmente, la Sala determinó que, en el traslado para la contestación de la demanda, la IPS Clinical House indicó que, el 25 de enero de 2025, realizó una nueva visita domiciliaria con un equipo interdisciplinario, compuesto por un médico y un trabajador social.

Tras evaluar la situación de salud de la paciente y la situación socioeconómica de su familia, ampliaron el servicio de cuidador a ocho horas diarias. 8. En ese orden, la conclusión y decisión del Juzgado demandado son razonables: el médico basó su dictamen en el estado de salud de la paciente y la situación económica de su familia. Determinó que Cecilia García recibe una pensión y que Claudia Patricia se encarga de coordinar los seguimientos médicos, los controles y la administración de medicamentos.

Con ese dinero, cubren los gastos de arriendo, servicios y alimentación; mientras que sus otros descendientes realizan aportes ocasionales para su cuidado. En tal virtud, no se justifica la emisión de una decisión diferente con base en los fundamentos probatorios y fácticos del caso. 9. Entonces, las inconformidades de la agente oficiosa de Cecilia García Hernández son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, solo porque la demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 10. Ante este panorama, la Corporación no encuentra motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de tutela del 31 de enero de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1