CUI 11001220400020250030601 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 143604 MARTHA LUCIA GARCÍA URIBE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP5181-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 143604 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual concedió la tutela promovida por MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE contra la Agencia Nacional de Tierras – Unidad de Gestión Territorial de Antioquia, Eje Cafetero y Chocó, y Fiscalía Seccional 366 de la Unidad de Delitos Contra el Orden Económico, Social y Derechos de Autor de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron reseñados en los siguientes términos en el fallo de primera instancia: La peticionaria, afirmó representar los intereses de varios propietarios dentro del proceso agrario de clarificación de propiedad, a su vez informó que el 3 de noviembre de 2024 le fue notificada la Resolución No. 202473005532586 del 4 de septiembre del mismo año, misma que se declaró la naturaleza jurídica privada del bien inmueble (predio) denominado “La Arboleda”, identificado con el FMI 280-9742, del cual se deriva el FMI 280-161911 y a su vez origina, entre otros, las matrículas inmobiliarias 280-168172 y 280-164936 y el derivado FMI 280-153166 del cual se desprende, entre otros, el folio 280-160086.
Sin embargo, pese al mandato contenido en el acto administrativo, aseguró que a la fecha de interposición de la acción de tutela, las medidas cautelares impuestas a los predios en mención continúan vigentes, restringiendo el ejercicio del derecho de dominio de sus representados. Conforme lo anterior, la accionante afirmó haber elevado solicitud, el 14 de enero de 2025 ante la Agencia Nacional de Tierras y el 18 de diciembre de 2024 ante la Fiscalía Seccional 366 adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden económico, social, derechos de autor y otros, con el propósito de obtener la cancelación de las medidas cautelares, sin que hubiere recibido respuesta de fondo.
Pretende, a través de la acción de tutela (i) que se ampare su derecho fundamental de petición, (ii) se ordene a la Agencia Nacional de Tierras levantar la medida cautelar en los términos dispuestos en la Resolución No. 202473005532586 y (iii) ordenar a la Fiscalía Seccional 366 de Bogotá, suministrar la información procesal correspondiente o, en su defecto, disponer el levantamiento de la restricción impuesta sobre los inmuebles.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) señaló que en el marco del proceso de pertenencia adelantado ante los juzgados de Armenia y la Tebaida, el cual tiene por objeto determinar si el inmueble en cuestión es de naturaleza privada o constituye un baldío de la Nación, la ANT informó que el procedimiento de clarificación culminó con la expedición de la Resolución No. 202473005532586 del 4 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró la naturaleza privada del predio y se ordenó la cancelación de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria del acto administrativo que dio inicio al proceso. 3.
No obstante, advirtió que sobre el inmueble recae una medida cautelar impuesta por la Fiscalía Seccional 366 de Bogotá, cuyo trámite es ajeno a su competencia y sobre la cual carece de información. 4. La Fiscalía 366 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, informó que el 18 de diciembre de 2024, entre las 4:18 p.m. y las 4:55 p.m., recibió tres comunicaciones remitidas por Martha Lucía García Uribe, en las que adjuntó poderes y solicitó copia de la denuncia que dio origen a la imposición de una medida cautelar, la cual fue atendida mediante el oficio No. 007, remitido a la accionante por el mismo medio. 5.
Sostuvo que la solicitud solo pudo ser conocida y respondida tras culminar el periodo de vacancia judicial, comprendido entre el 19 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025, e indicó que la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública se encuentra en un proceso de reorganización, lo que ha generado un incremento en la carga laboral y demoras en la atención de solicitudes.
Finalmente, consideró que el derecho fundamental invocado no ha sido vulnerado. 6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia indicó que no tuvo injerencia en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. No obstante, precisó que el registro de instrumentos públicos se rige por el principio de rogación y se desarrolla conforme al procedimiento previsto en la Ley 1579 de 2012, por lo que, los registradores carecen de facultades para cancelar anotaciones o folios sin una orden judicial expresa o la acreditación del acto registrado. 7.
Tras verificar la base de datos de la entidad, concluyó que la resolución del 4 de septiembre de 2024 no ha sido radicada y que los actos inscritos corresponden a registros anteriores. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá verificó consideró que se cumplían los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto al derecho de petición, reiteró su alcance conforme al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, destacando la necesidad de que las respuestas de las autoridades sean oportunas, de fondo y notificadas al solicitante. 9. En el caso concreto, evidenció que la respuesta de la Fiscalía Seccional 366 fue evasiva, pues, pese a contar con la documentación suficiente para atender la solicitud, se limitó a alegar falta de información sobre la medida cautelar impuesta.
El tribunal consideró que tal omisión constituyó una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, dado que la entidad tenía el deber de investigar internamente y proporcionar una respuesta congruente con lo solicitado. 10. Respecto a la ANT, si bien la entidad sostuvo que la anotación en los folios inmobiliarios tenía un carácter meramente publicitario y no limitaba el derecho de dominio, el Tribunal consideró que la respuesta fue incompleta, pues no informó a la accionante sobre las gestiones adelantadas para la desafectación de la inscripción ni sobre el estado de cumplimiento de la resolución que ordenó su cancelación. 11.
En consecuencia, el Tribunal resolvió amparar el derecho fundamental de petición de MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE. LA IMPUGNACIÓN 12. La ANT sostiene que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, pues ha adelantado todas las actuaciones necesarias dentro del proceso de clarificación de propiedad. Afirma que la controversia radica en la necesidad de brindar información completa sobre las gestiones realizadas, lo cual ya ha sido atendido mediante respuesta oficial. 13.
La entidad alega que, en cumplimiento de la orden de tutela, requirió a la dependencia encargada para que revisara nuevamente la solicitud de la peticionaria y emitiera una respuesta aclaratoria. Como resultado, mediante oficio del 14 de febrero de 2025, explicó detalladamente el marco normativo aplicable al procedimiento y las actuaciones administrativas realizadas. 14.
Argumenta que el Decreto Ley 902 de 2017 regula el procedimiento de clarificación de propiedad, estableciendo etapas precisas sin fijar términos específicos para su culminación. Sostiene que ha cumplido con cada una de estas fases conforme a la normativa vigente y que la resolución de cierre del proceso no se encuentra aún ejecutoriada debido a la necesidad de completar el trámite de notificación a todos los propietarios involucrados. 15.
La entidad accionada insiste en que la anotación realizada en los folios de matrícula inmobiliaria no constituye una medida cautelar, sino una inscripción publicitaria para efectos de oponibilidad, por lo que no afecta el derecho de dominio sobre los predios en cuestión. 16. Aduce que la restricción que impide la disposición de los bienes no deriva de su actuación, sino de una medida cautelar impuesta por la Fiscalía Seccional 366, sobre la cual carece de competencia para ordenar su levantamiento. 17.
Propone que, en caso de mantenerse el criterio del juez constitucional, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ya se emitió una respuesta satisfactoria a la solicitud de la peticionaria, lo cual haría innecesaria cualquier orden adicional de cumplimiento. CONSIDERACIONES 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 19.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 21.
Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 22. En el presente asunto, la ANT solicita que se revoque el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición de MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad profirió respuesta el 14 de febrero de 2025, en la cual le aclaró a la accionante el proceso de pertenencia que concluyó con la Resolución No. 202473005532586. 23.
La Sala reitera que el hecho superado consiste en una situación en la cual la parte accionante obtiene lo que pretendía a través de la acción de tutela, antes de que resulte necesaria la intervención del juez constitucional. En tales circunstancias se logra la efectividad de los derechos fundamentales sin que medie orden judicial, lo cual implica, regularmente, que la entidad accionada actúa por su propia iniciativa. 24.
La Sala observa que la ANT emitió la respuesta del 14 de febrero de 2025 en cumplimiento del fallo del 11 de febrero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le ordenó resolver de fondo la petición de MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE. En consecuencia, la Corte concluye que la entidad impugnante no profirió la respuesta por su propia iniciativa, sino que lo hizo en cumplimiento de la orden judicial.
Por lo tanto, en el presente caso la accionante solo logró la efectividad de su derecho de petición mediante la intervención del tribunal a quo, y no porque hubiera cesado la vulneración a derechos fundamentales antes de proferirse el fallo de primera instancia. 25. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto el tribunal de primera instancia identificó una vulneración al derecho fundamental de petición y adoptó medidas para ampararlo.
De este modo, en cuanto fue necesaria la orden constitucional para que la ANT profiriera respuesta de fondo, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2