CUI 54001220400020240062801 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 143384 WILMER ASCANIO SEPÚLVEDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP5180-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 143384 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por WILMER ASCANIO SEPÚLVEDA contra la sentencia del 14 de enero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó el amparo promovido contra la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante afirma que el 21 de octubre de 2024 presentó petición ante la fiscalía accionada, en la que solicitó una copia del interrogatorio realizado a Janer Andrés Ramírez. No obstante, transcurrido el plazo legal, asegura no haber recibido respuesta. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2. La Fiscalía 4 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta, señaló que: (i) en la noticia criminal que corresponde a ese despacho no se encontró derecho de petición con fecha de 21 de octubre de 2024;
(ii) la noticia criminal de su competencia se encuentra en estado activa, en etapa de indagación; y (iii) cuenta con orden a policía judicial, a espera del respectivo informe de respuesta. 3. La Fiscalía 6 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta aseguró que, una vez consultado el SPOA, a ese despacho fiscal no le aparece registrada actuación alguna de Wilmer Ascanio Sepúlveda ni de Janer Andrés Ramírez.
Informó que, revisado el SIJUF, allí sí reposa la noticia criminal No. 133224, proceso que se encuentra inactivo a la fecha. 4. Finalmente, la Fiscalía 16 Especializada de Vida de Cúcuta afirmó haber resuelto la petición del actor, por lo cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO 5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta estableció que encontró que la acción de tutela resultaba improcedente por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.
El tribunal recordó que, de acuerdo con la entencia CC T-038/19, el hecho superado se configura cuando la vulneración ha cesado antes del fallo de tutela. En este caso, la Fiscalía respondió la solicitud el 20 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2024, lo que evidencia que, dentro del trámite de la tutela, la situación fue subsanada. 7.
Finalmente, el a quo valoró que, si bien la fiscalía accionada superó los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, con la respuesta emitida en el curso de la tutela se superó cualquier eventual afectación. En virtud de ello, determinó que no existía vulneración alguna que justificara la procedencia del amparo. 8. Además, el tribunal indicó que existe otra acción penal en curso con radicado 540016001131202325650 en la Fiscalía 4° de Seguridad Pública, la cual se encuentra en estado activo.
Por lo tanto, el accionante tiene la posibilidad de solicitar información directamente ante dicho despacho, ya que dentro del expediente no se acreditó que haya formulado una petición ante esa dependencia. LA IMPUGNACIÓN 9 El accionante impugnó la decisión de primera instancia en los mismos términos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 10.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 12. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 13.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 14. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf.
T-481 de 2016). 15. Adicionalmente, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad haya actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria y sin presión judicial. Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, ya que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervención (Cf.
CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19). 16. En el presente asunto, WILMER ASCANIO SEPÚLVEDA solicita la protección de su derecho fundamental de petición, dado que el pasado 21 de octubre de 2024 solicitó a la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta copia del interrogatorio rendido por Janer Andrés Ramírez Martínez.
El 20 de diciembre de 2024 —encontrándose en curso la presente acción constitucional—, la Fiscalía 16 Especializada de Cúcuta contestó al accionante informando que: [U]na vez verificado el sistema misional spoa consultado con su número de documento de identidad, NO ARROJA NINGÚN RESULTADO por el delito de HOMICIDIO art. 103 c.p. (de la cual la suscrita es titular).
Así mismo, se realizó la búsqueda en el sistema SIJUF y arrojó con sus datos, el proceso bajo radicado 133224, el cual se solicitó al funcionario encargado del archivo central para vverificar la carpeta física y la viabilidad de remitir las copias solicitadas, sin objetner ningún resultado faborable, toda vez que, no se encontró registro del proceso físico (…).
Igulamente, se le solicita suministrar el radicado del proceso ald cual usted hace mención específicamente donde se hace interrogatorio a la persona referida anteriormente. 17. La Sala observa que la Fiscalíá General de la Nación cumplió con el deber de responder a la petición del accionante, por medio de la Fiscalía 16 Especializada de Vida de Cúcuta, la cual señaló que no encontró registro del interrogatorio solicitado; y, por otra parte, solicitó al accionante que informara el proceso específico en que se habría rendido tal interrogatorio, a efectos de localizarlo.
Cabe destacar que esta respuesta se produjo encontrándose vencido el término legal para el derecho de petición, y con posterioridad a la instauración de la presente acción de tutela; sin embargo, la fiscalía contestó antes de la emisión del fallo de primera instancia, de manera que no fue necesaria la intervención del juez constitucional para la satisfacción de lo pretendido por el accionante, esto es, obtener respuesta a su petición. Lo anterior, con independencia de que la entidad accionada no haya accedido a lo pretendido, puesto que el derecho de petición abarca la garantía de obtener una respuesta pronta, clara y de fondo, mas no que sea afirmativa. 18.
En consecuencia, la Corte concluye que, con la respuesta al derecho de petición, cesó la afectación a derechos fundamentales. Ante la ausencia de una vulneración actual, no resulta necesaria la intervención del juez constitucional, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,