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STP5180-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5180-2014 Radicación No. 73178 Acta No. 121 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GAVIRIA SÁNCHEZ, ROGELIO ANTONIO MARÍN LOZANO y LUIS ALBERTO ARIAS TRUJILLO, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 19 de junio de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a favor del ciudadano FRANCISO JAVIER GAVIRIA SÁNCHEZ. 2.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, una Sala de Decisión Laboral de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, al declarar probada la excepción de prescripción, decidió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió a la recurrente de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 3.

Del proceso instaurado por RAFAEL ANTONIO MARÍN LOZANO para que, con base en la normatividad referenciada, se le incrementara la mesada pensional en un 14%, conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el 2 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, fallo que el 29 de junio de 2012 fue confirmado por el superior funcional, por las mismas razones. 4.

Debido a que LUIS ALBERTO ARIAS TRUJILLO, con pretensiones similares a las ya referenciadas, recurrió a la administración de justicia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallos dictados el 16 de abril y 17 de mayo de 2013, respectivamente, declararon probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, y en su lugar, la absolvieron. 5.

En vista de lo anterior, FRANCISCO JAVIER GAVIRIA SÁNCHEZ, ROGELIO ANTONIO MARÍN LOZANO y LUIS ALBERTO ARIAS, por intermedio de una profesional del derecho, recurrieron al juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad y seguridad social, porque consideran como unas típicas vías de hecho los pronunciamientos a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción del reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Motivo por el cual solicitaron se dejara sin efecto jurídico las sentencias que les resultaron desfavorables, y en su lugar, se ordenara “ el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, por ser estos de la misma naturaleza de la pension”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia la apoderada de los accionantes y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo del año en curso resolvió negar la acción de tutela por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, toda vez que las sentencias proferidas en las actuaciones adelantadas por FRANCISCO JAVIER ARIAS SÁNCHEZ y ROGELIO ANTONIO MARÍN LOZANO, datan del 30 de septiembre de 2009 y 29 de junio de 2012, respectivamente.

Y, Respecto a LUIS ALBERTO ARIAS TRUJILLO porque se abstuvo de adjuntar copias de los fallos objeto de queja, situación que consideró impedía verificar si efectivamente podía ser considerara como una típica vía de hecho. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada de FRANCISCO JAVIER GAVIRIA SÁNCHEZ, ROGELIO ANTONIO MARÍN LOZANO y LUIS ALBERTO ARIAS TRUJILLO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, máxime cuando consideró que no se debía tener en cuenta el principio de inmediatez dado los derechos fundamentales que pretende se protejieran.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de FRANCISCO JAVIER GAVIRIA SÁNCHEZ, ROGELIO ANTONIO MARÍN LOZANO y LUIS ALBERTO ARIAS TRUJILLO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2009, 29 de junio de 2012 y 17 de mayo de 2013 por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que conocieron en segunda instancia de los procesos ordinarios de esa especialidad que instauraron los citados ciudadanos contra el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en las que previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 21, literal b) y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declararon probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.

Vistas así las cosas, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes -CC. SC-590 de 2005-: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo recurrido porque si en gracia de discusión se aceptara, en los términos señalados por la apoderada de los accionantes, que en este caso resultaba improcedente tener en cuenta el principio de inmediatez para negar el amparo solicitado, también lo es que al revisar las decisiones objeto de queja, no se advierte de qué manera se les haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.

En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto, bien por el apoderado de la sociedad demandada o por la abogada que representa los intereses de los libelistas, según el caso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a declarar probada la excepción de prescripción alegada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con revisar los fallos proferidos el 30 de septiembre de 2009 y el 29 de junio de 2012, así como escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados, por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescribían desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 8.

A lo anterior se suma que, demostrado está que FRANCISCO JAVIER GAVIRIA SÁNCHEZ, ROGELIO ANTONIO MARÍN LOZANO y LUIS ALBERTO ARIAS TRUJILLO, después de pasados tres (3) años de habérseles reconocido la pensión, decidieron efectuar la respectiva reclamación administrativa o judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a sus cónyuges, situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, el Tribunal accionado no tenía otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales reclamados. 9.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por los aquí acccionantes contra Colpensiones. 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Así pues, es evidente que FRANCISCO JAVIER GAVIRIA SÁNCHEZ, ROGELIO ANTONIO MARÍN LOZANO y LUIS ALBERTO ARIAS TRUJILLO, pretenden a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Además, la Sala le pone de presente a los demandantes que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 14.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la apoderada de FRANCISCO JAVIER GAVIRIA SÁNCHEZ, ROGELIO ANTONIO MARÍN LOZANO y LUIS ALBERTO ARIAS TRUJILLO, no acreditó que a otra persona en condiciones similares, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente relativo al proceso laboral que adelanto LUIS ALBERTO ARIAS TRUJILLO contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el cual había sido remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Y, 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 14