CUI 11001020500020240213201 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 143255 AMPARO SALAS ARCOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP5179-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 143255 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de AMPARO SALAS ARCOS contra la sentencia CSJ STL17734-2024 del 11 de diciembre de 2024 (rad. 77620), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante afirma haber contratado al abogado Jaime Arturo Ruano González como su apoderado para presentar una demanda ejecutiva en contra de Edelmina Castillo Martínez y Mariano Castillo Guerrero, con el objetivo de obtener el pago de unas obligaciones contenidas en dos títulos valores por montos de veinte millones de pesos ($20.000.000) y doce millones de pesos ($12.000.000), respectivamente. 2.
Señaló que el 1 de mayo de 2010 otorgó poder al abogado y, de manera verbal, acordaron que los honorarios por la representación judicial serían de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), además de setenta mil pesos ($70.000) por concepto de la consulta. 3. Indicó que el conocimiento del caso correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, actualmente denominado Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, bajo el radicado n.º 20100160. 4.
Expuso que el 26 de noviembre de 2019, Jaime Arturo Ruano González renunció al poder conferido, momento en el que el proceso se encontraba en trámite de materializar una orden de secuestro. Por ello, el 13 de diciembre de 2019 solicitó al juzgado que le permitiera actuar en nombre propio dentro del proceso. Agregó que, mediante proveído del 3 de febrero de 2020, la autoridad judicial reconoció su personería para actuar directamente en el caso. 5.
Relató que, posteriormente, Jaime Ruano González interpuso en su contra una demanda ordinaria laboral con la intención de obtener el reconocimiento de los honorarios derivados de su representación en el proceso ejecutivo, los cuales ascendían al veinte por ciento (20 %) del capital de las letras de cambio y los intereses que se liquidaran. 6.
Señaló que este nuevo proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, bajo el radicado n.º 52001310500320200028201. Dicha autoridad, mediante sentencia del 20 de febrero de 2023, determinó la existencia de un contrato de mandato entre ambas partes, con inicio el 1.º de marzo de 2010 y finalización el 28 de noviembre de 2019.
Como resultado, se le condenó al pago de $11.984.874 por concepto de honorarios, además de declararse de oficio la excepción de pago parcial por un monto de $3.900.000. 7. Indicó que, inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, la condenó al pago de $25.123.755.54 por honorarios profesionales. 8.
Sostuvo que la decisión de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, debido a que la corporación judicial no realizó una valoración integral de las pruebas y, además, interpretó de manera inadecuada aquellas que consideró con mayor peso probatorio. En particular, argumentó que se otorgó una credibilidad desmesurada a los testimonios presentados por la parte demandante, quienes afirmaron que los honorarios pactados correspondían al veinte por ciento (20 %) de la liquidación del crédito, sin analizar debidamente el resto de las pruebas aportadas al expediente. 9.
Asimismo, afirmó que se configuró un defecto sustantivo, pues la autoridad desconoció la normativa aplicable al caso. 10. De acuerdo con lo anterior, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y la revocación de la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Por tanto, solicitó que se ordene emitir una nueva decisión. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto defendió la legalidad del fallo de segundo grado. Agregó que el propósito de la accionante es utilizar la acción de tutela como tercera instancia. Además, manifestó que desconoció el requisito de inmediatez.
Por tales razones, solicitó desestimar la acción. EL FALLO IMPUGNADO 12. La Sala de Casación Laboral consideró que la acción de tutela interpuesta por AMPARO SALAS ARCOS no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral fue notificada el 3 de mayo de 2024, y la presente acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre de 2024.
En consecuencia, transcurrió un plazo superior a seis meses, que la jurisprudencia ha considerado como razonable para la interporsición de la petición de amparo. 13. Enfatizó que el mecanismo de tutela no debe utilizarse como un tercer grado de revisión de decisiones judiciales, y que la inmediatez resulta esencial para evitar la incertidumbre prolongada en la firmeza de las decisiones, tal como lo han establecido las sentencias CC T-594/08, T-410/13» y T-206/14. 14.
La Sala a quo señaló que la protección de los derechos fundamentales debe conciliarse con el respeto a la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En este orden de ideas, señaló que la revisión de providencias judiciales mediante acción de tutela requiere un examen riguroso del principio de inmediatez, que no fue superado en el presente caso, ya que la accionante no acreditó ningún motivo válido que justificara la demora en la interposición del mecanismo de amparo. 15.
En consecuencia, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN 16. La apoderada judicial argumentó que la Corte Constitucional ha establecido que, si bien el término razonable para interponer una tutela generalmente es de seis meses, este plazo no es una regla estricta e inflexible. Afirmó que el juez de tutela debe valorar las circunstancias específicas de cada caso para determinar si la acción es procedente, atendiendo a factores como la situación personal del peticionario, el momento en que se produjo la vulneración, la naturaleza del perjuicio y los efectos que pueda generar la decisión. 17.
Con base en la sentencia CC SU391-2016, afirmó que la inmediatez debe analizarse considerando las condiciones particulares de la accionante. Destacó que la jurisprudencia ha señalado que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse cuando el peticionario se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, como el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.
Resaltó que su representada, con 77 años de edad, pertenece a la población de adultos mayores, lo que la ubica como sujeto de especial protección constitucional y, por ende, en una condición que justifica la aplicación flexible del requisito de inmediatez. 18. Sostuvo que la vulneración efectiva de los derechos fundamentales de la accionante se produjo el 25 de julio de 2024, fecha en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto acató lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
En consecuencia, afirmó que el cómputo del plazo razonable para interponer la tutela debía iniciarse a partir de esa fecha y no desde el 3 de mayo de 2024, cuando se emitió la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 20.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 21.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 22. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii).
Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 20. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 21.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 22. La Sala advierte que la acción es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez.
En efecto, en el proceso ordinario laboral con radicación 5200131050032020002820, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia el 20 de febrero de 2023, mediante la cual declaró la existencia de un contrato de mandato entre AMPARO SALAS ARCOS y Jaime Ruano González, decisión que fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia del 2 de mayo de 2024, notificada mediante estado de la misma fecha.
Por otra parte, la presente acción constitucional fue presentada el 28 de noviembre de 2024, es decir, más de siete meses después de la notificación de la decisión. 23. Resulta indiscutible que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional más de seis meses después de la notificación de la decisión, término que ha sido considerado unánimente como razonable por la jurisprudencia para activar la jurisdicción constitucional.
Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional se exige al accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable. De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración actual de derechos fundamentales.
Por tanto, debe prevalecer el carácter de cosa juzgada de la decisión judicial, en protección de la seguridad jurídica, la independencia de las autoridades judiciales y la prevalencia del interés general. 24. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez supone que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En el presente caso, la apoderada judicial solicita que se tenga en consideración para valorar el plazo razonable el tiempo transcurrido desde el 25 de julio de 2024, fecha en que el juzgado de primera instancia en el proceso ordinario laboral acató lo resuelto por el superior.
Sin embargo, la Sala destaca que la pretensión de la accionante no se dirige contra este último auto, sino, en forma principal, contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, que fue notificada por estado de la misma fecha. Debido a que la notificación dota de publicidad a la decisión y permite ser conocida por la accionante, el plazo razonable para interponer la acción de tutela se contabiliza a partir de este momento.
De lo contrario, admitir la acción de tutela meses o años después de notificada la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. No obstante, cuando el juicio de valor sobre la inmediatez resulta negativo, el juez de tutela debe verificar si existe alguna justificación para la demora en la interposición de la acción de amparo (cf CC T-783/09). 25.
Sin embargo, en el presente caso, la accionante dejó transcurrir más de seis meses desde que fue proferida la sentencia el 2 de mayo de 2024, con lo cual no acudió a la jurisdicción dentro de un plazo razonable, y durante más de seis meses observó una conducta de conformidad con dicha decisión. Al respecto, la apoderada judicial afirma que, debido a la edad de la accionante, se encuentra dentro de un grupo de especial protección y en una situación de vulnerabilidad manifiesta.
Sin embargo, la Sala destaca que la impugnante no acreditó las razones por las cuales la accionante no pudo acudir a la jurisdicción dentro de los seis meses posteriores a la notificación del fallo objeto de tutela, pues la afirmación acerca de la edad de la accionante, sin referencia a sus necesidades o circunstancias particulares, no resulta suficiente, por sí misma, para establecer un plazo razonable diferenciado.
En consecuencia, la Sala ratificará la determinación de la Sala de Casación Laboral respecto de la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. 26. Finalmente, la Corte tampoco advierte vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ni un proceder abiertamente irrazonable o ilegítimo por parte de las autoridades accionadas que pudiera ocasionar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,