CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5179-2014 Radicación No. 73313 Acta No. 121 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 26 de marzo del año curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano DANNY FABIÁN GUERRERO ESPINOSA, presuntamente conculcado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que DANNY FABIÁN GUERRERO ESPINOSA, quien estuvo vinculado al Ejército Nacional, el 16 de julio de 2013 solicitó a referida institución ordenara “la valoración de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al diagnóstico: pérdida de audición oído izquierdo y oído derecho”.
Pretensión que fue reiterada el 20 de septiembre de esa misma anualidad. 2. Como para el 12 de marzo del año en curso, el citado ciudadano no había recibido respuesta alguna a su petición, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
En consecuencia, solicitó se ordenara al Ejército Nacional se pronunciara conforme a lo impetrado “en los derechos de petición de julio 16 y septiembre 20 de 2013”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 13 de marzo de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. A pesar que la citada Corporación Judicial adelantó las diligencias con el fin de verificar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiera recibido la respectiva comunicación, la accionada se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y dando aplicación a lo estatuido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues el demando guardó silencio, en fallo fechado 26 de marzo de 2014, resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado de DANNY FABIÁN GUERRERO ESPINOSA.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, atendiera las súplicas elevadas el 16 de julio y 20 de septiembre de 2013, respectivamente, en el sentido que se dispusiera la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante. 5.
IMPUGNACIÓN: El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional recurrió la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante. Para soportar su pretensión señaló que “con la finalidad de dar cumplimiento al fallo de tutela anteriormente mencionado procedió a otorgar respuesta al requerimiento presentado por el accionante”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, será confirmada porque conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 5. En efecto: el apoderado de DANNY FABIÁN GUERRERO ESPINOSA acreditó que mediante escritos radicados 16 de julio y 20 de septiembre de 2013, respectivamente, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ordenara “la valoración de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al diagnóstico: pérdida de audición oído izquierdo y oído derecho”.
No obstante, al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 26 de marzo del año en curso, la entidad recurrente no demostró haberle informado al ciudadano DANNY FABIÁN GUERRERO ESPINOSA o a su apoderado el curso dado a sus peticiones, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela.
Y, Si bien, el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el escrito fechado 2 de abril de 2014, puso presente que ya había dado respuesta a la petición elevada por el demandante, también lo es que ello fue producto del cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal a quo. Además, se abstuvo de acreditar que DANNY FABIÁN GUERRERO ESPINOSA haya recibido la respectiva comunicación. 6.
En este punto precisa la Sala que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental reclamado, sino el administrado quien solicita el amparo. Criterio nada novedoso, toda vez que la jurisprudencia nacional (C.C. T-473/07) ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.
En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra a la Sala que avalar la protección del derecho fundamental a favor del ciudadano DANNY FABIÁN GUERRERO ESPINOSA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10