Tutela de segunda instancia Radicado 143690 CUI 760012204000202500118 01 Hernán Darío Salazar Páramo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5178-2025 Radicación No. 143690 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Hernán Darío Salazar Páramo en contra de la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito presentado por Hernán Darío Salazar Páramo, la Corte entiende que, en mayo, julio y diciembre de 2024, él le solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Cali que: a) revisara su condena por inconsistencias en las pruebas; b) efectuara un peritaje técnico de diez imágenes del informe FPJ-14 y « sobre la congruencia entre el preacuerdo y la sentencia condenatoria » y; c) declarara la nulidad de la sentencia y ordenara su libertad inmediata.
Sin embargo, no recibió respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Tribunal ordenarle que acceda a sus solicitudes. 2. Trámite de la actuación. El 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda en contra del Juzgados 11 de Ejecución de Penas de Cali y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, a la Procuraduría Judicial I, al Juzgado 5º Penal del Circuito y a la Fiscalía 30 seccional, todos con sede en esa ciudad, y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 11 Ejecutor de Cali informó que, con autos del 19 de diciembre de 2024 y del 27 de enero de 2025, resolvió las peticiones del actor. Por esos motivos, pidió declarar improcedente el amparo constitucional. b. La Fiscalía 30 Seccional de Cali hizo un recuento de la actuación procesal y afirmó que, en el proceso 76001600679201501220, se respetaron las garantías fundamentales del accionante.
Por ese motivo, pidió que se niegue el amparo. c. Por su parte, el Ministerio Público, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali y el Centro de Servicios Administrativos solicitaron la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas superó la situación en el trámite de la acción de tutela y, por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. El demandante cuestionó los autos emitidos por el Juzgado 11 Ejecutor, pues, en su criterio, la negativa de acceder a la elaboración del peritaje vulnera su derecho fundamental a la defensa.
Pidió a la Corte ordenar la revisión del proceso penal adelantado en su contra. Por otra parte, cuestionó la sentencia condenatoria y pidió a la Sala revocarla. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De manera compatible con tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha previsto que la decisión de fondo que ha de adoptar el juez de tutela carece de objeto, cuando al momento de emitirla, está acreditado que la situación expuesta en la demanda, como constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-267 de 2008;
T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 3. Caso concreto. El accionante aduce que, en mayo, julio y diciembre de 2024, le solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Cali que: a) revisara su condena por inconsistencias en las pruebas; b) efectuara un peritaje técnico de diez imágenes del informe FPJ-14 y « sobre la congruencia entre el preacuerdo y la sentencia condenatoria » y; c) declarara la nulidad de la sentencia y ordenara su libertad inmediata.
Sin embargo, no recibió respuesta, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4. Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte que, aunque el demandante no aportó prueba que acreditara la radicación de esas solicitudes, el Juzgado 11 de Ejecución admitió haberlas recibido en mayo de 2024.
Ahora bien, esta autoridad explicó al accionante, en autos del 19 de diciembre de 2024 y del 27 de enero de 2025, las razones por las cuales no podía acceder a sus pretensiones, esto es, porque: a) su presunción de inocencia quedó desvirtuada con la aceptación de cargos; b) en sede de ejecución de penas no es posible declarar la nulidad de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; c) la acción de revisión es el mecanismo adecuado para plantear ese debate jurídico y; d) mediante proveído del 10 de octubre de 2024, no le concedió la libertad condicional por expresa prohibición legal.
Esas decisiones están en trámite de notificación en el Centro de Servicios Administrativos. 5. Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Cali resolvió las peticiones del accionante. 6.
De otro lado, la Corte no puede analizar los reparos del impugnante relacionados con las aparentes irregularidades de la sentencia condenatoria, ya que ese tema no fue objeto de debate en la primera instancia. Si lo examinara, vulneraría los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de las demás partes, pues estas no pudieron pronunciarse al respecto.
Además, de accederse a las pretensiones del impugnante, se desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En tal virtud, lo confirmará. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2