República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5178-2015 Radicación N° 79291 Aprobado acta N° 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes FRANCISCO ESCOBAR RODRÍGUEZ, DANIELA ALEXANDRA ROMERO, GUILLERMO GIRALDO, RUDY DURÁN, BLANCA INÉS RAMÍREZ, LUZ MERY ORTÍZ SÁNCHEZ, DORA SÁNCHEZ, ZORAIDA GARCÍA ARIAS, TIRSO OSORIO CHICO, MIGUEL BAQUERO, JOSÉ BALTAZAR CRUZ, JOSÉ TULIO NÚÑEZ, CARLOS VALENCIA, LORENZO ROA, MARIELA PALACIO FARFÁN, NELSON GÓMEZ, CARMEN TULIA SERNA VÉLEZ, FRANCISCO ESCOBAR RAMÍREZ, DIANA MAGALY ESCOBAR, ELKÍN JAVIER RAMOS, PAOLA ANDREA CAMPOS, RUPERTO SOTO DONADO, MANUEL ALBERTO VÁSQUEZ OSTAS, FLOR HERMINDA BUITRAGO, MARÍA MARGOT PÉREZ, GUILLERMO LATORRE, MILITZA LATORRE, LUISA FERNANDA SERRATO, JOSÉ HERNANDO HERRERA, CLAUDIA PATRICIA FRANCO, LUZ MARLENY AGUIRRE DE FRANCO y EDIER ANDRÉS SAAVEDRA, en contra de la decisión adoptada el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión del informe de Policía Judicial No. 1795 de fecha 24 de febrero de 2009, donde se advertía sobre la existencia de algunos bienes inmuebles, vehículos y demás activos que se encuentran en cabeza de personas vinculadas con la organización de WILBER ALIRIO VARELA alias “j abón ”, la Fiscalía Trece Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio ordenó dentro del radicado No. 6334 ED y mediante decisión del 2 de marzo de 2009, adicionar la resolución de fecha 3 de junio de 2008, que dio inicio a la fase inicial del trámite de la acción de extinción de dominio, por lo que dispuso la medida de embargo y suspensión del poder dispositivo, entre otros, del bien inmueble denominado hacienda “ El Vergel”, ubicado en la vereda “La Ceiba ”, municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), con una extensión de 41 hectáreas, para ese entonces de propiedad de JUAN CARLOS MARTÍNEZ CARVAJAL.
Se sabe también que mediante oficio del 18 de abril de 2011, se dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio. Es así, que con resolución No. 0063 del 20 de enero de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), de los bienes inmuebles vinculados al trámite de extinción en mención, por lo que ordenó comunicar tal determinación a los ocupantes de los bienes y/o demás personas que se encuentren en el lugar, previo a realizar la entrega real y material a la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios -CIALTA S.A.S.-, con la cual se suscribió contrato de arrendamiento.
Para llevar a cabo la diligencia de entrega se comisionó a la Inspección de Policía de Puerto Salgar, dependencia que mediante comunicación del 10 de septiembre de 2014, informó a los ocupantes sobre la orden de entrega de los predios. En tales condiciones, los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE LEMUS, SANDRA JIMÉNEZ, PAOLA ANDREA CAMPOS, GUILLERMO GIRALDO, NELSON GÓMEZ, WILSON LADINO IBARRA, BLANCA INÉS RAMÍREZ, MARIELA PALACIO FARFÁN, RUDY DURÁN, FLOR HERMINDA BUITRAGO, LUZ MERY ORTÍZ SÁNCHEZ, EDIER ANDRÉS SAAVEDRA, CARLOS VALENCIA, MILITZA LATORRE, GUILLERMO LATORRE, JUAN DAVID ARANDA VALENCIA, MIGUEL VAQUERO, DIANA CARRILLO, DORA SÁNCHEZ, LORENZO ROA CHALA, LUISA FERNANDA SERRATO, FRANCISCO ESCOBAR RODRÍGUEZ, MARÍA MARGOT PÉREZ, DIANA MAGALY ESCOBAR, MIREYA SÁNCHEZ, GUSTAVO ADOLFO GARCÍA, JOSÉ HERNANDO HERRERA, TIRSO OSORIO CHICO, EDELMIRO MARÍN TRIANA, OMAIRA PERDOMO GÓMEZ, GILBERTO ORTÍZ SÁNCHEZ, CARMEN TULIA SERNA VÉLEZ, JOSÉ TULIO NÚÑEZ, JOSÉ BALTAZAR CRUZ, RUPERTO SOTO DONADO, MANUEL ALBERTO VÁSQUEZ OSTAS, JAIRO OSWALDO VARGAS, ERIKA CAROLINA VARGAS SÁNCHEZ, MARTÍN ALBERTO BEDOYA OCAMPO, ELKÍN JAVIER RAMOS, FRANCISCO ESCOBAR RAMÍREZ, DANIELA ALEXANDRA ROMERO, BLANCA DORÍS MARTÍNEZ, GUSTAVO TAPIERO, GLORIA AMPARO BLANDÓN, MARINA GONZÁLEZ, ZORAIDA GARCÍA ARIAS, EUSEBIO GARCÍA, MARILUZ GIRALDO GARCÍA, CLAUDIA PATRICIA FRANCO y LUZ MARLENY AGUIRRE DE FRANCO, promovieron demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vivienda que consideran vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En sustento del amparo pretendido, refirieron los accionantes que desde el año 1999 son poseedores de la hacienda “El Vergel ”, lugar donde han construido sus viviendas y vienen realizando diferentes actividades económicas.
Relataron, que el 10 de septiembre de 2014 fueron notificados por parte de la Inspectora de Policía de la localidad donde viven, de la inminente entrega del bien inmueble del cual son poseedores, so pena de ser desalojados del mismo, atendiendo que la Dirección Nacional de Estupefacientes le arrendó a la Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios -CIALTA S.A.S.-, el predio en mención. En tal sentido, afirmaron que por ser poseedores desde entonces, les asiste el derecho a recibir las mejoras que se han efectuado en el predio, lo cual supone una negociación seria sobre el valor de las mismas.
Por lo demás, indicaron que el procedimiento que viene adelantando la Dirección Nacional de Estupefacientes resulta poco idóneo y violatorio de sus garantías constitucionales, toda vez que existiendo una “ sentencia ” de extinción en firme desde el año 2008, no se explican cómo la accionada hasta ahora realiza actos de señor y dueño, por lo que consideran que la acción a emprender será la reivindicatoria a fin de determinar la indemnización que habría de pagarse a los actuales habitantes de la hacienda.
En consecuencia, peticionaron que se deje sin efecto la solicitud de entrega del bien inmueble rural denominado “El Vergel ”, de fecha 12 de septiembre de 2014. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y dispuso la notificación de las Fiscalías Trece y Treinta y Tres Especializadas de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Internacional de Alimentos Agropecuarios -CIALTA S.A.S.- y la Inspección Municipal de Policía de Puerto Salgar.
Con auto del 1º de octubre de 2014, la vinculación se extendió a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, toda vez que a partir de los Decretos 3138 de 2011 y 2177 de 2013, se verificó la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En respuesta a tal requerimiento, la Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio hizo saber que el trámite en el cual se vieron involucrados, entre otros, el predio denominado “ El Vergel ”, es el radicado No. 6334, cuya resolución de inicio se profirió el 2 de marzo de 2008, siendo adicionada a través de decisión de fecha 2 de marzo de 2009.
Luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales que dieron lugar a la resolución de inicio, informó que en la actualidad la Fiscalía Treinta y Tres de Extinción de Dominio tiene a su cargo las diligencias. A su turno, la Inspección Municipal de Policía de Puerto Salgar se refirió a la comisión que le fuera otorgada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el pasado 20 de enero de 2014, en virtud de la cual se puso en contacto con Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- para que concurriera a la diligencia de entrega y una vez desalojado el inmueble, cumpla con su función legal.
De acuerdo con lo narrado, deprecó la negativa del amparo toda vez que el procedimiento adelantado constituye el cumplimiento de un despacho comisorio y en su curso no se ha causado agravio alguno a los ocupantes del predio objeto de la diligencia. La Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios – CIALTA S.A.S. hizo referencia al contrato de arrendamiento suscrito con la Dirección Nacional de Estupefacientes, sobre el predio “San Fermín” o “ La Sonora” de la vereda “ La Ceiba ”, municipio de Puerto Salgar, cuya entrega no se ha materializado.
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sostuvo que como administradora de los bienes objetos de juicios de extinción de dominio, no tiene funciones jurisdiccionales en tanto que la naturaleza de su gestión es la de acatar las órdenes de los despachos judiciales impartidas en desarrollo de los procedimientos, de tal manera que no se le puede atribuir la vulneración de derechos fundamentales en este caso.
Asimismo, adujo que para la protección de la tenencia y posesión, los demandantes deben constituirse parte dentro de la acción extintiva adelantada bajo el radicado No. 6334 ED, para que allí puedan hacer valer sus intereses. La Fiscalía Treinta y Tres de Extinción de Dominio se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los accionantes a pesar de conocer las medidas impuestas desde el año 2008, no hicieron uso de los recursos que tenían a su alcance, entre otros, frente a la resolución de inicio emitida dentro del radicado No. 6334 ED. Por último, acudieron el trámite la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que en este caso no concurren los requisitos de procedibilidad para que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo, toda vez que los accionantes pretenden ventilar ante el juez constitucional, un asunto que es propio del juicio de extinción, en cuyo desarrollo ni siquiera se ha despachado de fondo el tema del dominio, porque las pesquisas se encuentran aún en sede de persecución. De esta forma, los actores con todo el rigor del derecho, pueden acudir, en el estado en que se encuentre el trámite y participar de él, en orden a obtener la protección del derecho que consideran les asiste.
Además, precisó que tampoco se avista del recaudo elemento de juicio que permita inferir que la parte actora se encuentra frente a un perjuicio irremediable que le obligue a utilizar la medida urgente para conjurarlo, a contrario sensu, se vislumbra la inactividad predicada por el ente investigador. IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal los accionantes FRANCISCO ESCOBAR RODRÍGUEZ, DANIELA ALEXANDRA ROMERO, GUILLERMO GIRALDO, RUDY DURÁN, BLANCA INÉS RAMÍREZ, LUZ MERY ORTÍZ SÁNCHEZ, DORA SÁNCHEZ, ZORAIDA GARCÍA ARIAS, TIRSO OSORIO CHICO, MIGUEL BAQUERO, JOSÉ BALTAZAR CRUZ, JOSÉ TULIO NÚÑEZ, CARLOS VALENCIA, LORENZO ROA, MARIELA PALACIO FARFÁN, NELSON GÓMEZ, CARMEN TULIA SERNA VÉLEZ, FRANCISCO ESCOBAR RAMÍREZ, DIANA MAGALY ESCOBAR, ELKÍN JAVIER RAMOS, PAOLA ANDREA CAMPOS, RUPERTO SOTO DONADO, MANUEL ALBERTO VÁSQUEZ OSTAS, FLOR HERMINDA BUITRAGO, MARÍA MARGOT PÉREZ, GUILLERMO LATORRE, MILITZA LATORRE, LUISA FERNANDA SERRATO, JOSÉ HERNANDO HERRERA, CLAUDIA PATRICIA FRANCO, LUZ MARLENY AGUIRRE DE FRANCO y EDIER ANDRÉS SAAVEDRA impugnaron la decisión del a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela promovida por HÉCTOR ENRIQUE LEMUS y 50 ciudadanos más se encuentra orientada en esencia, a que se deje sin efecto la orden de entrega emitida como consecuencia de la medida de embargo y suspensión del poder dispositivo, sobre el bien inmueble denominado hacienda “ El Vergel ” -distinguido con matrícula inmobiliaria No. 162-000317 - vinculado al juicio de extinción que en la actualidad adelanta la Fiscalía Treinta y Tres de Extinción de Dominio.
En orden a resolver la presente impugnación, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia paralela, la accionante somete a conocimiento de esta Sala un asunto que debe debatirse al interior del proceso que en la actualidad se encuentra en curso como acertadamente lo afirma el Tribunal a quo, de suerte que se le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.
En ese sentido ha de decirse, que hasta ahora no se ha emitido una decisión definitiva en relación con la suerte del bien inmueble cuyos derechos sobre la posesión reclaman quienes ahora acuden al mecanismo de protección excepcional, luego, emerge con claridad, que encontrándose el trámite de extinción de dominio en la fase inicial, el asunto objeto de censura no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la definición del asunto, debiendo entonces los peticionaros acudir ante la Fiscalía que conoce de las diligencias y exponer los argumentos que sustentan sus pretensiones en orden a propiciar un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible - excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por los accionantes, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de afirmar que son los actuales poseedores del bien inmueble afectado con las medidas objeto de cuestionamiento, no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que la veracidad de tal aserto corresponde determinarla a las autoridades que adelantan la acción extintiva y no al juez constitucional en sede del mecanismo de amparo excepcional.
Por lo demás, conforme se extrae de las diligencias allegadas al presente trámite, se conoce que la acción extintiva se adelanta sobre un número considerable de bienes inmuebles, vehículos y activos cuyos propietarios se dicen vinculados con la organización de WILBER ALIRIO VARELA alias “ jabón ”, por lo que razonable se advierte el tiempo que le ha tomado a la Fiscalía agotar el trámite pertinente para iniciar formalmente el procedimiento, esto es, con la debida vinculación y notificación de los terceros a quienes les asistiría legitimo interés en participar, sin que desde el año 2008 se haya producido una “ sentencia” como parecen entenderlo los peticionarios.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19