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STP5178-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5178-2014 Radicación No. 73265 Acta No. 121 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que JHON CARLOS CAICEDO GUAYARA instauró proceso ordinario laboral contra CLARA CECILIA DELGADO RAMOS y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. 2. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que mediante proveído fechado 26 de junio de 2013, resolvió dar por no contestada la demandada por parte de la sociedad última referenciada. 3.

Contra el anterior pronunciamiento el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que la contestación al libelo lo hizo oportunamente, máxime cuando el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral establece que los términos comienzan a contarse a partir de la notificación de todos los demandados, y en ese caso, la otra demandada se notificó por aviso el “23 de abril de 2013”. 4.

Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 17 de octubre de 2013 decidió confirmarlo. 5. En vista de lo anterior, el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le ampara el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto las decisiones a través de las cuales, las autoridades accionadas dieron “por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. 2.

La doctora OLGA LUCÍA PÉREZ TORRES, titular del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la sociedad aquí accionante, toda vez que en el proceso ordinario que cursa en su contra fue notificada personalmente de la demanda “el día 14 de febrero de 2013 (folio 88) y presentó contestación…pero solo hasta el 14 de mayo de 2013, pese a que en el acta de notificación antes reseñada se le indicó con total claridad que contaba con 10 días más para contestar; así, vista su contestación abiertamente extemporánea esta sede judicial mediante proveído calendado 26 de junio de 2013 (folio 307-308) tuvo por no contestada la acción ordinaria por dicho convocado”.

Agregó que la anterior decisión, fue confirmada por el superior funcional de la demandada, y en tales condiciones, la acción de tutela no fue prevista para buscar o ampliar los términos judiciales. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada por considerar que la interpretación jurídica dada por el Tribunal accionado al artículo 74 del C.P.L., resultaba razonable y no podía ser calificada de caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía de tutela, por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte de la sociedad accionante.

V. IMPUGNACIÓN: Debido a que el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por fallador de primera instancia, recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los señalados en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, y se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que en la actualidad cursa en su contra, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así pues, a primera vista, advierte la Sala que la acción de tutela incoada por el apoderado de la sociedad aquí accionante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto jurídico los pronunciamientos a través de los cuales las autoridades judiciales accionadas dieron por no contestada la demanda en el proceso laboral incoado en su contra por JHON CARLOS CAICEDO GUAYARA.

En efecto, olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Posición nada novedosa, si en cuenta que se tiene que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-625/00), ha señalado que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 4.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual, al ser resuelto, si bien, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se apartó de los planteamientos propuestos por la parte recurrente - que son los mismos que pone de presente al juez de tutela -, también lo es que expuso las razones por las cuales no era procedente revocar la decisión a través de la cual el juez a quo dio por no contestada la demanda laboral, máxime cuando para tal efecto señaló, que: …en cuanto a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., la notificación personal se surtió por medio de su representante legal, el día 14 de febrero de 2013 (fl. 88), siendo así que el término de traslado para dar contestación al libelo demandatorio, inició para ésta el 15 de febrero de 2013 y venció el 28 de febrero siguiente.

No obstante solo presentó la contestación el 14 de mayo de 2013 (fl. 249). Así las cosas, observa la Sala que el recurrente no dio contestación del libelo demandatorio dentro de los términos que tenía para tal fin, pues yerra el apoderado de esta demandada, al afirmar que el artículo 74 del CPT indica que los términos para contestar la demanda inician cuando quedan notificados todos los demandados, interpretando erradamente la expresión “término común de 10 días”, pues dicho enunciado lo que precisa es que cada uno de los demandados tendrá 10 días para contestar la demanda, los cuales, inician su conteo a partir del día siguiente de su notificación, de forma individual. 5.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma clara y precisa los motivos que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio le permitían tomar la decisión objeto de reproche, máxime cuando demostrado está que el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para tener por contestada la demanda. 6.

Además, tal como lo puso de presente el Juez a quo, al momento de notificarsele a la sociedad aquí accionante el auto admisorio de la demandada laboral instaurada en su contra por JHON CARLOS CAICEDO GUAYARA, se le puso de presente que “contaba con 10 días hábiles para contestar”, no obstante, decidió guardar silencio al respecto. Motivo por el cual no puede alegar una situación que ella misma cohonestó, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que no aparece acreditada la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la demandante. 7.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco que se pueda considerar como una típica vía de hecho el análisis efectuado frente a lo estatuido en el artículo 74 del C.P.L., y que la llevó a concluir que la contestación a la demanda efectuada por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., resultaba extemporánea.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � TRASLADO DE LA DEMANDA. Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. 8 12