Tutela de Primera Instancia Radicado 143.629 CUI 110012204000202500323 01 Ever Alfonso Lozano Gutiérrez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5177-2025 Radicación No. 143629 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Ever Alfonso Lozano Gutiérrez, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ever Alfonso Lozano Gutiérrez, por medio de apoderado, manifestó que el 21 de septiembre de 2016, la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que él no aceptó, en el proceso 110016000055201200475, previo asesoramiento de su defensa de confianza.
El 29 de octubre siguiente, la Fiscalía diligenció el formato de arraigo. En este anotó que: a) su domicilio está ubicado en la Carrera 103 No. 76-56 de Bogotá; b) su lugar de trabajo en la Calle 27 No. 20-43 de esa ciudad y, c) su correo electrónico es comarbifutsal@hotmail.com. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá envió las citaciones a las direcciones Calle 35 Sur No. 69-67 y/o Calle 19 Sur No. 27-64, las cuales él desconoce.
Por ese motivo, el 5 de marzo de 2018, no asistió a la audiencia de formulación de acusación. Y, aunque nombró a un defensor de confianza, lo representó un abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública. El 28 de enero de 2019, otorgó poder a un abogado para que ejerciera su defensa técnica. El 2 de marzo de 2020, en la audiencia preparatoria, su apoderado no pidió pruebas ni se opuso a las solicitadas por la Fiscalía. El 21 de octubre siguiente y el 2 y el 30 de junio de 2021, se realizó el juicio oral, su abogado no presentó teoría del caso ni contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía. El 17 de agosto de 2021, el Juzgado mencionado lo condenó a 216 meses de prisión como autor de esos delitos.
Su defensa no apeló. Él no asistió a esas diligencias, porque no lo notificaron. El 1º de noviembre de 2021, se legalizó su captura y actualmente está recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota. El 10 de junio de 2022, dicho Juzgado lo condenó al pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivados. Este no lo citó a las audiencias del incidente de reparación y su apoderado no recurrió esa decisión. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso penal 110016000055201200475, a partir del 28 de enero de 2019, cuando nombró a un apoderado de confianza. 2. Trámite de la acción. El 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a las partes e intervinientes del proceso 110016000055201200475. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues lo asistieron abogados de confianza. Además, él tenía conocimiento del proceso, pues, incluso en una oportunidad, solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria.
Por esa razón, solicitó declarar improcedente el amparo. b. La Coordinación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. c. Los demás vinculados no se pronunciaron. 4. La sentencia recurrida. El 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el accionante conocía de la existencia del proceso penal en su contra.
Por ello, contó con la oportunidad de controvertir las decisiones adversas a sus intereses en él, pero no lo hizo. Además, fue capturado el 1º de noviembre de 2021 por esas diligencias, lo cual desvirtúa la urgencia de la protección reclamada. En consecuencia, declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. 5.
La impugnación. Ever Alfonso Lozano Gutiérrez, por medio de apoderado, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a su pretensión. Como fundamento de su solicitud expuso que: a) el principio de subsidiariedad se aplicó erróneamente, pues la omisión en ejercer el recurso de apelación es una consecuencia atribuible a la negligencia de la defensa técnica; b) aunque fue capturado en agosto de 2021, la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene, por lo que se cumple con el requisito de la inmediatez y, c) insistió en la falta de defensa técnica.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Sobre el presupuesto general de la inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse en un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 6. Caso concreto. Ever Alfonso Lozano Gutiérrez pretende que la Corte anule el proceso 110016000055201200475 adelantado en su contra. Como fundamento de su pretensión argumentó que no fue notificado de las actuaciones procesales en él surtidas y, además, no contó con una adecuada defensa técnica. 7.
Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 21 de octubre de 2016, en el proceso 110016000055201200475, el Juzgado 51 Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de imputación en contra del demandante, por la posible comisión a título de autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
El procesado no aceptó los cargos. Y aquel no le impuso medida de aseguramiento. b. El 19 de enero de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 5 de marzo de 2018 y el 2 de marzo de 2020, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá presidió las audiencias de acusación y preparatoria. Los días 21 de octubre de 2020, 2 y 30 de junio y 17 de agosto de 2021, este llevó a cabo el juicio oral y, en la última data, emitió sentencia condenatoria.
Esta quedó ejecutoriada ese día, pues las partes no la recurrieron. c. Desde 1º de noviembre de 2021, el accionante está privado de la libertad por cuenta de este proceso, ya que este día las autoridades lo capturaron. 8. Adicionalmente, la Corte advierte que, en el acta de la audiencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado 51 Penal de Garantías anotó como dirección del procesado la calle 35 Sur No. 69-67 y/o calle 19 Sur No. 27-64, ambas de Bogotá. El Juzgado 38 Penal del Circuito citó al demandante a esas direcciones, las cuales también fueron inscritas en el escrito de acusación. Asimismo, Ever Alfonso realizó las siguientes actuaciones: a) el 23 de mayo de 2017, asistió junto con su apoderada a la audiencia de acusación, pero esta no se hizo por inasistencia de la Fiscalía; b) el 25 de octubre siguiente, le confirió poder a otro apoderado; c) el 28 de enero de 2019, confirió poder a otro abogado y; d) solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 11 de abril de 2019. 9.
Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y el amparo no se solicita en relación con una sentencia de tutela. 10.
Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte encuentra que Ever Alfonso conocía de la existencia del proceso penal descrito en su contra. Precisamente, la Fiscalía, ante un juez de garantías, le imputó esos delitos. Así mismo, él ejerció varias actuaciones, como nombrar apoderados de confianza, asistir a una citación e, incluso, solicitar el aplazamiento de una audiencia. Sin embargo, decidió olvidarse de él hasta el momento en que fue capturado.
Esa situación fue corroborada por dos de sus defensores de confianza, pues estos renunciaron a los mandatos, ante la imposibilidad de contactarse con él. Es decir, no se está ante una persona que desconocía de la actuación penal y que, por ello, no pudo ejercer su defensa; sino ante alguien que, conociendo los cargos, el proceso y sus implicaciones, decidió desentenderse de ellos y dejar al azar sus consecuencias, entre ellas, la emisión de una condena desfavorable para sus intereses.
Por este motivo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra las decisiones emitidas en el proceso penal 110016000055201200475. Esa situación hizo que la sentencia condenatoria en su contra quedara en firme, hecho que, se reitera, le es atribuible a su propio actuar, y no a la supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y de defensa. 11.
Además, la Corte verifica que, entre el 17 de agosto de 2021, fecha de emisión de la sentencia condenatoria, y la interposición de la presente demanda –enero de 2025- trascurrieron más de tres años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. La Corporación observa que, el 1º de noviembre de 2021, las autoridades privaron de la libertad al actor en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
De esta manera, es indiscutible que, en esa fecha, tuvo conocimiento de ese fallo, pero esperó más de tres años para acudir a la acción constitucional. De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas.
De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la reclamación del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este caso, Ever Alfonso superó ampliamente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la tutela contra providencias judiciales no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez y, por ello, es improcedente.
En tal virtud, confirmará la sentencia recurrida. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ever Alfonso Lozano Gutiérrez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,