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STP5177-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5177-2015 Radicación N° 79298 Aprobado acta N° 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE OVAIRO CHAMORRO CEBALLOS, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 32 DFALA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santander de Quilichao adelantó el 7 de noviembre de 2014 las audiencias preliminares de legalización de orden de captura, imputación de cargos por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de JORGE OVAIRO CHAMORRO CEBALLOS.

Manifiesta el actor que debido al grave estado de salud para el momento de la realización de las audiencias concentradas, no aceptó los cargos, ante lo cual presentó escrito de allanamiento ante la Fiscalía 32 DFALA, entidad que solicitó la realización de audiencia preliminar de aceptación de cargos efectuado el 16 de diciembre de 2014 ante el juez de control de garantías.

El 24 de diciembre de 2014 el ente fiscal presentó escrito de acusación de cargos, correspondiéndole las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán. Posteriormente, a solicitud del Ministerio Pública, en audiencia del 18 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento decreta la nulidad de la diligencia del 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual se materializó la aceptación de cargos por parte del imputado, arguyendo que ello no era viable por no corresponder a ninguno de los estadios autorizados por la ley, siendo el momento para hacerlo en la audiencia de imputación de cargos.

Inconforme con la determinación, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que a través de providencia del 17 de marzo de 2015, la confirmó. Al radicarse nuevamente por parte de la Fiscalía escrito de acusación sin aceptación de cargos, el juez de conocimiento fijó el 9 de junio de 2015 la diligencia de formulación de acusación. Por otra parte, en cuanto al estado de salud del accionante, señala que solicitó ante el juzgado de control de garantías al momento de efectuarse las audiencias preliminares concentradas, detención domiciliaria debido a su enfermedad, la cual fue negada bajo el argumento de que no existía prueba de medicina legal que así lo certificara.

Manifiesta que la Fiscalía 32 DFALA al percatarse luego de la audiencia de verificación de aceptación de cargos que no se habían realizado los exámenes por parte de Medicina Legal, ordenó su remisión inmediata a dicha entidad. Relató que Medicina Legal emitió un reporte parcial, mediante el cual se determinó la afectación y lesiones por psoaris activa, hipertensión controlada, úlceras en el miembro inferior izquierdo infectadas que requieren de manejo intrahospitalario y que requieren de valoración urgente en centro médico.

En tales condiciones, el ciudadano JOSÉ OVAIRO CHAMORRO CEBALLOS promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, honra, buen nombre salud e integridad personal que estima conculcados por el Juzgado 2º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Como sustento de la demanda, señala que no aceptó cargos en las audiencias preliminares concentradas toda vez que se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta a causa de la enfermedad grave crónica que padece.

Respecto de su estado de salud, indica que el juzgado de control de garantías debió ordenar de manera inmediata el examen de medicina legal, en las diligencias preliminares al ser evidente su enfermedad. Por lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata en caso de encontrarse vencidos los términos procesales como consecuencia de la nulidad decretada.

Igualmente, solicita que se ordene revocar los fallos de primera y segunda instancia que ordenan la nulidad del allanamiento a cargos para que, en su lugar, sea aceptado en los términos previstos en el escrito de acusación presentados por la Fiscalía 32 DFALA. Depreca, asimismo, la práctica inmediata de los exámenes médicos necesarios y se expida el informe definitivo sobre su situación de salud.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán refirió que correspondió por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 32 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada Antinarcóticos y de Lavado de Activos de Bogotá y la defensa del actor en contra de la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán el 18 de febrero pasado, por medio de la cual declaró la nulidad de la audiencia realizada por el Juzgado Penal Municipal de Santander de Quilichao el 16 de diciembre de 2014 dentro del proceso por el presunto delito de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos que se sigue en su contra.

Indicó que a la decisión se le dio el trámite que exigía y que la misma fue adoptada conforme con el ordenamiento jurídico vigente. A su vez, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán relató que en la audiencia adelantada el 18 de febrero de 2015 se decretó la nulidad de la audiencia realizada por el juez de control de garantías para que el actor aceptara cargos.

Explicó que en la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, CHAMORRO CEBALLOS no se allanó a los cargos y que posteriormente se realizó una audiencia preliminar para que el indiciado se allanara a cargos recibiendo el 50% de disminución de la sanción, ante lo cual consideró que ello no era posible al haber precluido dicha etapa para ofrecerle dicho beneficio.

Precisó que dicha determinación fue objeto de alzada tanto por la Fiscalía como por la defensa, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de providencia del 10 de marzo de 2015. Por último, la Fiscalía 32 de Lavado de Activos de Bogotá, luego de hacer una breve reseña de los hechos y diligencias adelantadas en contra del accionante, destacó las audiencias preliminares del 7 de noviembre de 2014 adelantadas ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Santander de Quilichao, en la que se declaró la legalidad de la captura, se dispuso la formulación de imputación por los delitos de lavado de activos agravado, captación masiva y habitual de dineros, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Indicó que en dichas audiencias preliminares presentaba graves dolencias que primaban sobre cualquier otra consideración por lo que en dicha oportunidad no se allanó a los cargos formulados. Posteriormente con escrito firmado por su defensor radicado en ese despacho, manifestaron la voluntad de aceptar cargos, ante lo cual el ente fiscal presentó petición de audiencia preliminar de aceptación de cargos, la que tuvo ocurrencia el 16 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual aceptó la imputación. Ante la petición del Ministerio Público de decretar la nulidad de la última diligencia referida, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán accedió a la misma al vulnerar el debido proceso por errores en la estructura, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial.

Estimó que la decisión se ciñe a los presupuestos procesales, desconociendo las situaciones fácticas, a que dicho allanamiento no se pudo verificar al momento de las audiencias preliminares por motivos de salud del procesado y el paro judicial. Que frente al segundo aspecto planteado por el actor, este es, que desde el mismo momento de su captura ha venido expresando su delicado estado de salud que requiere de tratamiento hospitalario sinq ue se haya completado su diagnóstico pese a que esta delegada en varias oportunidades a comunicado a las entidades como Medicina Legal y el Establecimiento Penitenciario dispongan lo pertinente para su atención, respecto del cual se debe amparar la petición. En cuanto a la solicitud de libertad del actor, expresó que no le asiste razón pues contra el pesa una medida cautelar de imposición de medida de aseguramiento vigente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 32 DFALA.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del ciudadano JORGE OVAIRO CHAMORRO CEBALLOS, se orienta a censurar la decisión de decretar la nulidad de la audiencia adelantada el 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual se verificó la aceptación de cargos, al considerar el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron el principio de preclusión de las etapas procesales, por lo cual la decretar la nulidad de la audiencia de verificación de aceptación de cargos del 16 de diciembre de 2014, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradoras de los derechos del accionante, en tanto la norma procesal penal (Ley 906 de 2004) establece tres oportunidades para que el procesado de manera libre y voluntaria, se allane o acepte la imputación o acusación, esto es, en audiencia de imputación (artículo 288), audiencia preparatoria (artículo 356), e inicio del juicio oral (artículo 367), por manera que si no se hace en esa oportunidad, lo procedente es concertar un preacuerdo con la Fiscalía, y no acudir a escenarios que no fueron contemplados por la ley, porque ello afecta la estructura del proceso.

Por manera que las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, la aceptación de cargos debía realizarse en la diligencia por medio de la cual se realizaba la imputación de cargos, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Por lo demás, si estima que se encuentra en delicado estado de salud, el accionante cuenta dentro del proceso penal con los medios ordinarios para poner en conocimiento su condición. Bastan las razones anteriormente expuestas para negar las pretensiones del ciudadano JORGE OVAIRO CHAMORRO CEBALLOS. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE OVAIRO CHAMORRO CEBALLOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13