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STP5177-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 73331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5177-2014 Radicación No. 73331 Acta No. 121 Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano E. B. G. L., contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. E. B. G. L., puso de presente que mediante proveído fechado 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia emitida el 22 de enero de 2010, dentro del expediente radicado bajo el No.2009-0107 y la solicitud de libertad condicional.

Agregó que, si bien impugnó el referido pronunciamiento, también lo es que después de superar varios inconvenientes, el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial “donde permanece sin solución de resolución”. 2. De otra parte, precisó que el 3 de marzo de 2014, el juez ejecutor de penas despachó desfavorable la petición de libertad condicional, pronunciamiento frente al cual interpuso como único el recurso de reposición, sin que tampoco se haya resuelto. 3.

Como quiera que E. B. G. L., considera que en las situaciones referenciadas “están ampliamente superados” los términos procesales para que se decidan los recursos interpuestos, acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que de conformidad con sus deberes y obligaciones “aplicables a los recursos judiciales ordinarios de reposición como único y de apelación como único, resuelvan respectivamente y a su turno, lo que en derecho corresponda”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, señaló que el asunto a que hizo referencia el demandante ingresó al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 26 de febrero de 2014 y mediante fallo dictado el 24 de los corrientes mes y año, se resolvió el recurso de apelación, encontrándose en esa sede las diligencias, surtiendo los trámites de notificación a los sujetos procesales.

A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se limitó a remitir a está Corporación, copia del pronunciamiento fechado 28 de abril del año en curso, a través del cual, resolvió el recurso de reposición a que hizo referencia E. B. G. L. en la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano E. B. G. L., en últimas, está dirigida a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se pronuncien frente a los recursos de apelación y de reposición, como único, a que hizo referencia el actor en al demanda de tutela.

Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, acreditado está que mediante proveídos fechados 24 y 28 de abril del año en curso, respectivamente, las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron frente a los recursos de apelación y de reposición como único, a que hizo referencia E. B. G. L. en la solicitud de amparo, y en los términos establecidos en la ley, están adelantando las diligencias necesarias con el fin de ponerlos en conocimiento del demandante. 5.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano E. B. G. L.. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9