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STP5175-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5175-2015 Radicación N° 79470 Aprobado acta N° 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HÉCTOR JULIO PATAQUIVA PAIBA, contra la sentencia adoptada el 18 de febrero del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se hizo extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor HÉCTOR JULIO PATAQUIVA PAIBA entre otros, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” en Liquidación, dirigido a obtener como pretensión principal el reintegro de los trabajadores a los cargos que venían desempeñando al momento de la desvinculación laboral, el pago de las prestaciones dejadas de cancelar desde el despido hasta el reintegro y, subsidiariamente el pago de la pensión de jubilación. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 30 de julio de 2003, condenó a la demandada a reconocer y pagar entre otros al accionante la pensión restringida de jubilación cuando cumpla los 60 años, por haber acreditado 14 años 17 días de servicios y absolvió de las demás pretensiones.

Recurrida la anterior determinación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 30 de noviembre de 2004, la confirmó tras concluir que se daban los requisitos previstos en los artículos 8º de la Ley 171 de 1991 y 74 del Decreto 1848 de 1969, para obtener la pensión restringida de jubilación. En la misma se indicó que “ no fue materia de discusión la vinculación de los demandantes, los extremos laborales, el salario y el cargo desempeñado por cada uno de ellos…”.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por las partes, entendiendo que el apoderado de los demandantes lo hizo por la “ indexación de la pensión restringida de jubilación ”, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído del 16 de abril de 2007 no casó la sentencia. Seguidamente el apoderado del ciudadano HÉCTOR JULIO PATAQUIVA PAIBA solicitó al Juzgado de primera instancia corrección de la sentencia por error aritmético, por cuanto el periodo laborado por el trabajador fue entre 1º de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 1977 y del 11 de enero de 1978 al 28 de febrero de 1993, dando un total de 18 años y 19 días y no como equivocadamente lo concluyó el fallador de 14 años y 17 días, luego tendría derecho a la pensión restringida de jubilación a los 50 años como lo establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1991 y no a los 60.

El Juzgado de primera instancia mediante auto del 5 de junio de 2013, dispuso la corrección de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de julio de 2003, y en consecuencia ordenó a la demandada pagar la pensión restringida de jubilación a favor del accionante “… si para entonces tenía cumplidos cincuenta (50) años de edad o desde la fecha en que cumplan esa edad con posterioridad al despido …”.

Impugnada la anterior decisión por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de agosto de 2014, la revocó, para en su lugar declarar que no es procedente la corrección aritmética, por cuanto de hacerlo se modificaría sustancialmente la sentencia reconociendo la pensión a los 50 años y no a los 60 como se estableció, solicitud que debió ser objeto de censura en el trámite ordinario, pero guardaron silencio, luego de acceder a la pretensión sería crear inseguridad jurídica frente a decisiones ejecutoriadas.

En tales condiciones HÉCTOR JULIO PATAQUIVA PAIBA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, supervivencia en condiciones dignas, mínimo vital, protección a la vejez e igualdad que considera conculcados con ocasión a la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la corrección de la sentencia, por interpretación errónea del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y desconocimiento del derecho sustancial de la pensión, por cuanto cumplió con los requisitos para obtener la pensión restringida de jubilación a los 50 años, pero por un error de los funcionarios judiciales al sumar el tiempo laborado, la misma se reconoció cuando cumpla los 60 años.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia se deje sin efectos el auto de segunda instancia y en su lugar se confirme el de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que como la corrección reclamada no está fundada en un yerro puramente formal, por cuanto la modificación implicaría cambios en el aspecto fáctico y jurídico tenido en cuenta para el reconocimiento, en tanto se presentaría un cambio jurídico sustancial de la sentencia como acertadamente lo concluyó el Tribunal en la decisión cuestionada, la que precisamente consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su conocimiento, lo que descarta cualquier arbitrariedad o capricho por parte de la autoridad accionada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela y como sustento del recurso aduce el desconociendo el principio de interpretación de las normas de acuerdo a la Constitución, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales como la vía constitucional para atacar decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano HÉCTOR JULIOPATAQUIVA PAIBA se orienta inicialmente a censurar la providencia a través de la cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó y declaró improcedente la corrección aritmética de la sentencia, pues considera que al sumar los tiempos de servicios se incurrió en error al reconocer la pensión para cuando cumpla los 60 años, cuando realmente tiene derecho a los 50.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el libelista se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia de segunda instancia se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, por cuanto previó estudiar de fondo la impugnación hizo referencia a la normatividad aplicable al asunto, para seguidamente explicar la improcedencia de la corrección invocada, por cuanto se alteraría los fundamentos sustanciales de la sentencia y que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento del derecho a los 60 años, aspecto que no fue objeto de debate en segunda instancia o casación en virtud de las impugnaciones propuestas por la parte actora.

Razonamiento que resulta serio y sensato, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo o fáctico, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Lo anterior debe ser así, pues de lo contrario se permitiría la posibilidad de invocar indeterminados procesos o tramites bajo los mismos supuestos facticos, para en cada uno de ellos ir subsanando la desidia de alguno de los extremos de la litis hasta forzar una resolución favorable. A voces del artículo 29 de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Civil, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada, en el entendido que una vez la sentencia esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser objeto de nueva controversia por hacer tránsito a cosa juzgada.

Luego si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.

Ahora bien, pero si lo pretendido por el accionante es lograr la corrección de la sentencia por esta vía constitucional, al respecto debe indicarse que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a los mecanismos extraordinarios que el ordenamiento que gobierna el asunto establece como idóneos para censurar tales determinaciones, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas” (CC T-625 de 2000).

Precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por HÉCTOR JULIO PATAQUIVA PAIBA resulta improcedente porque existen procedimientos reglados, frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en la decisión proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas” (CC T-625 de 2000).

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión conforme la reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el 31 de la citada ley señaló las causales, que fueron adicionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales proceden siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones expuestas en la demanda en torno al reconocimiento obtenido con violación al debido proceso en virtud de la indebida sumatoria del tiempo de servicio.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela y la impugnación al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14