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STP5174-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5174-2015 Radicación N ° 79389 Aprobado acta N° 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante LUIS ALFREDO TORRES como Representante Legal y Gerente de la empresa ENECON S.A.S, en contra de la sentencia adoptada el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JUAN DANIEL CASTAÑEDA RAMOS por intermedio de apoderada presentó acción de tutela contra la empresa ENECON S.A., por vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la protección a los disminuidos físicos, a la dignidad humana y a la seguridad social, como consecuencia de la desvinculación laboral sin tener en cuenta que se encontraba discapacitado.

El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín mediante fallo del 20 de junio de 2014 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital al considerar que la empresa demandada no contaba con permiso para dar por terminado el contrato de trabajo en virtud del estado de salud, razón por la cual ordenó “… al Representante legal de ENECON S.A. o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda al reintegro del señor JUAN DANIEL CASTAÑEDA RAMOS, a sus actividades laborales accionante en las condiciones en las que venía vinculado, sin solución de continuidad, con el consecuente reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure su desvinculación y la reactivación del mismo al Sistema general de seguridad Social en salud, Pensiones y Riesgos Laborales, hasta tanto se obtenga la autorización del inspector del Ministerio de Protección Social, para el despido del mismo.

Se advierte que el incumplimiento de esta decisión, dará lugar a las sanciones legales.” Impugnada la decisión por el Gerente y Representante Legal de la empresa ENECON S.A., fue confirmada el 30 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al considerar que si bien la labor para la cual fue contratado el accionante terminó, la misma carece de efecto jurídico, pues cuando un trabajador se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debe mediar la autorización de la Oficina del Trabajo, que constate la existencia de una causa justa para finalizar la relación laboral.

Mediante auto del 6 de octubre de 2014, la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela. Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías a través de la decisión de 18 de febrero del presente año, tras indicar que además de no configurarse un hecho superado en favor de la accionada por la vinculación del trabajador en otra empresa, como la posibilidad de vincularlo a la empresa en virtud del contrato que tiene con UNE TELECOMUNICACIONES, se ha negado a cumplir la orden judicial, razón por la cual impartió sanción al Gerente Suplente de la empresa ENECON S.A., consistente en tres (3) días de arresto y de (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

El asunto fue sometido al grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, pendiente por resolver. En medio del trámite anterior, el ciudadano LUIS ALFREDO TORRES como Representante Legal y Gerente de la empresa ENECON S.A.S, acude al mecanismo de amparo por medio de apoderada, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías, al desatar el trámite incidental por desacato, en tanto afirma se está obligando a cumplir lo imposible, por cuanto resulta improbable la reubicación laboral cuando la obra para la cual fue contratado terminó. Resalta que los funcionarios judiciales no han realizado un adecuado estudio a los elementos de juicio allegados al asunto, en tanto de los mismos se puede establecer, la clase de contrato que tenía el trabajador, la terminación del mismo, las incapacidades y enfermedad común que presentaba, la relación que tenía el trabajador con otra empresa al momento de invocar la acción de tutela, como la imposibilidad de ubicarlo laboralmente, aspectos que de haber sido debidamente valorados, se habría concluido que el accionante realmente no gozaba de una estabilidad laboral reforzada, como tampoco existía nexo causal entre la enfermedad y la terminación del vínculo laboral.

Por ello, pretende el amparo para el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia solicita, se deje sin efectos jurídicos el acto procesal mediante el cual el despacho accionado impartió la sanción por desacato por imposibilidad de cumplir la sentencia. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar la imposibilidad de revivir términos contra la sentencia que resolvió la primigenia acción de tutela, toda vez que la misma se encuentra en firme, al tiempo que la decisión que resolvió el incidente por desacato se encuentra surtiendo la consulta.

A su vez, la Juez Primero Penal de Circuito de la misma ciudad, aduce que dicho despacho confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 28 Penal Municipal, a través de la cual amparó los derechos fundamentales reclamados por el señor Juan Daniel Castañeda Ramos, así mismo refiere que ese día (16-marzo-2015) recibió el incidente por desacato para surtir la consulta, estando pendiente de estudio.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que la presencia de un proceso en curso al estar pendiente resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la providencia que impartió la sanción, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, como acreditar el cumplimiento íntegro a la orden constitucional o plantear los fundamentos que invoca en la presente demanda de tutela, pues corresponde a dicha autoridad pronunciarse al respecto, requisito sin el cual la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto está vedado al Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que se encuentran en trámite.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada del accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte en síntesis que resulta desacertada la conclusión del Tribunal al concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, cuando se está desconociendo el principio que nadie está obligado a lo imposible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, ha admitido su viabilidad en casos excepcionales y siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional (CC C-590/05) y que esta Sala de Casación acoge, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

Uno de los presupuestos generales exigidos es justamente que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial para lograr la protección que se demanda. En efecto, si el afectado dispone de otro mecanismo dispuesto dentro del ordenamiento jurídico, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.

Dentro del trámite incidental por desacato previsto en el artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil, existen herramientas para que al interior del asunto reclame directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y exponga las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al cumplimiento de la orden o la imposibilidad de hacerlo.

Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción el cual puede hacer hasta antes que se emita la providencia que resuelve la consulta. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento y contrario a las afirmaciones de la recurrente, el a quo en ningún momento realizó estudio de la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante, en tanto lo que concluyó de manera acertada, fue que el trámite en cuyo desarrollo advierte la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

En este sentido, debe advertirse que la pretensión del demandante de lograr que mediante esta acción se realice un juicio de valor respecto del caudal probatorio recaudado en el incidente por desacato, resulta manifiestamente improcedente, como que tal postulado debe proponerse en el escenario natural, en el que le corresponderá al funcionario competente examinar si los argumentos que sustentan las irregularidades o explicaciones planteadas deben prosperar, quedando entonces abierta la posibilidad de que el aquí accionante, demande del funcionario cognoscente una decisión sobre el particular al momento de resolver la consulta.

De otro modo, esto es, admitir que el juez constitucional pueda hacer valoraciones definitivas que son de la exclusiva competencia del funcionario a cuyo cargo se encuentra un trámite constitucional, sería desconocer los principios de independencia y autonomía judicial consagrados en la Carta Política, tanto más cuanto que la tutela no se solicitó como mecanismo transitorio ni la Sala advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el inmediato estudio del quebranto constitucional aducido.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del incidente que por desacato se tramita contra el representante legal de la empresa ENECON, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al juez natural de dicho trámite, por lo que al interior del proceso podrá lograr lo que busca con la petición de amparo excepcional.

Ahora bien, pero si el amparo se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio los jueces constitucionales concedieron el amparo invocado por Juan Daniel Castañeda Ramos contra la empresa ENECON S.A.S., esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo constitucional de la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran los requisitos de procedencia y causales especiales de procedibilidad, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

No obstante, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En tal sentido, resulta evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por la apoderada del accionante Luis Alfredo Torres como Representante Legal y Gerente de la empresa ENECON S.A.S, contra los Juzgados Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías y Primero Penal del Circuito de Medellín, frente al contenido de la sentencia de tutela al indicar que la desvinculación laboral no se produjo como consecuencia de la enfermedad que padecía el trabajador, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando lo que pretende el actor es someter los hechos a un nuevo debate constitucional ya estudiado y resuelto.

En esas condiciones, la Sala no puede pronunciarse en sede de tutela sobre un asunto que ya fue definido por la autoridad judicial en otra acción constitucional. Corolario de lo reseñado, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara la apoderada del accionante LUIS ALFREDO TORRES como Representante Legal y Gerente de la empresa ENECON S.A.S, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14