Tutela de 2ª Instancia No. 129104 CUI 76001220400020220174401 GERMAN MUÑOZ GONZALEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP5172-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129104 Acta No. 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 13 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 36 Seccional de Cali y los Juzgados Tercero Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración, entre otros, de los derechos de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados a la acción de tutela la Dirección Seccional de Fiscalías, el señor Salomón Gómez Córdoba y las demás partes involucradas en el proceso civil radicación No. 76001400300320190040800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra la Fiscalía 36 Seccional de Cali y los Juzgados Tercero Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración, entre otros, de los derechos de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ, informa que compró a Diego Hernán Gómez Córdoba derechos litigiosos y de posesión sobre el primer piso del inmueble ubicado en la calle 6 norte No. 51-71 apto 101 del edificio Gómez, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-570264 y que en razón de ese negocio fue demandado, en proceso verbal reivindicatorio, por Salomón Gómez Córdoba. 2.1.
El caso referido anteriormente, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, radicación No. 76001400300320190040800. 2.2. A juicio del accionante, en el citado proceso, el señor Salomón Gómez Córdoba rindió “ falso testimonio ”, por lo cual lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de diciembre de 2020 por el delito de fraude procesal. 2.3.
Por lo anterior, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali la suspensión del proceso por prejudicialidad, petición negada, en audiencia del 18 de marzo de 2021, en la que se dispuso continuar con el trámite procesal, por lo que en la misma diligencia se profirió sentencia a favor del señor Salomón Gómez Córdoba. 2.4. Sostiene el tutelante que contra la providencia que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad elevó reposición y en subsidio apelación. Que el Juzgado accionado Tercero Civil Municipal de Cali, decidió no reponer y declaró improcedente la apelación, por tanto, interpuso recurso de queja. 2.5.
El conocimiento de la queja correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali que, mediante auto de 31 de agosto de 2022, declaró bien negado el recurso de apelación. 2.6. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, se dispuso comisionar a los Juzgados Municipales de Comisiones Civiles de Cali, a fin de que realice la diligencia de entrega del bien inmueble matrícula inmobiliaria No. 370-570264. 3.
La denuncia penal presentada por GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ contra Salomón Gómez Córdoba correspondió a la Fiscalía 36 Seccional de Cali, bajo el SPOA 760016099165202060313, dependencia que, a juicio del tutelante, no impulsa la investigación, pese a reiteradas solicitudes presentadas. 4. Afirma el tutelante, que los Juzgados accionados incurrieron en vías de hecho, por no suspender el proceso, existiendo denuncia y elementos materiales probatorios que indicaban la existencia del delito. 4.1.
Considera evidente la vulneración constitucional, por daños irreparables, como librarse la orden de la entrega material del inmueble que ocupa el tutelante GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ. 5. También expone el actor, que instauró, hace unos meses, derecho de petición ante la Fiscalía 36 Seccional de Cali, sin respuesta hasta la fecha. Que, por lo anterior, radicó queja ante la Dirección Seccional de Fiscalías. 6.
En consecuencia, solicita la parte actora: i) se le ampare sus derechos fundamentales vulnerados por las vías de hecho de las autoridades judiciales accionadas y las demoras injustificadas, ii) se decrete la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, y iii) se ordene al último despacho, la suspensión del despacho comisorio que se libró para la entrega del inmueble que ocupa GERMAN MUÑOZ GONZALEZ.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Fiscalía 36 Seccional de Cali Valle informa que adelanta investigación bajo el radicado No. 760016099165202060313, por el delito de fraude procesal.
Que realizada la trazabilidad sobre el derecho de petición que refiere el accionante, fue presentado ante la Fiscalía 34 Seccional de Cali, dentro de otro número del radicado 760016099165201816999, el que registra como víctima a Angie Daniela Sandoval. Precisa que en el número de spoa que relaciona la presente acción de tutela no se encontró ningún derecho de petición presentado y tampoco existe queja formulada por el tutelante ante la Dirección Seccional de Fiscalías.
Frente a la presunta inactividad o falta de actividad procesal de su parte, anota que asumió como Fiscal del despacho el 13 de enero de 2022, estando el primer semestre del año citado sin asistente de fiscal, viéndose obligada a asumir todas las funciones, incluso, las secretariales. Adiciona que i) no ha contado con un funcionario de policía judicial que apoye las actividades investigativas de manera permanente, ii) estuvo incapacitada por accidente de trabajo del 8 de junio al 8 de julio de 2022, iii) tiene una carga laboral de 3138 carpetas lo que denota la congestión judicial, de los cuales ha impulsado aproximadamente 1400 investigaciones, en las que, en su generalidad se encuentran pendientes por respuesta a las OPJ.
Puntualiza que, el 9 de diciembre de 2022, remitió la OPJ vía correo electrónico al funcionario de Policía Judicial, en el spoa 760016099165202060313, la cual fue remitida por correo electrónico al apoderado del accionante y en el cual se ordenó: “ 1. Solicitar, a través del laboratorio regional número 4 de la policía nacional, la consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a SEGUNDO SALOMÓN GÓMEZ CÓRDOBA, titular de la CC No. 16.716.665 de cali. 2.
Verificación de arraigo y/o estudio socioeconómico. Realizar el arraigo al señor SEGUNDO SALOMÓN GÓMEZ CÓRDOBA, quien puede ser localizado en la Carrera 6 norte No. 51 N-71 Barrio Olaya Herrera, Piso 2 Verificar quién vive en ese lugar y si puede informar el lugar de residencia del señor SEGUNDO SALOMÓN GÓMEZ CÓRDOBA, se informa que tiene otra dirección en Pasto, en consecuencia, se puede solicitar los datos pertinentes. 3.
Solicitar al Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, copia íntegra y auténtica de todo el expediente que se adelanta en ese despacho bajo radicado nro. 2019-408.” Solicita negar las pretensiones del accionante. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali refiere que le correspondió, por reparto, el proceso verbal reivindicatorio presentado por Segundo Salomón Gómez Córdoba en contra de GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ y Diego Hernán González Córdoba, en el cual profirió sentencia oral No. 54 el 18 de marzo de 2021, providencia contra la cual el apoderado de la parte demandada propuso apelación, concedido en audiencia y otorgándose tres días para presentar los reparos concretos del recurso en cumplimiento de la normatividad aplicable.
Señala que la parte interesada presentó los reparos concretos del recurso de manera extemporánea, por tanto, negó la concesión del mismo mediante auto de 15 de abril de 2021, notificado en estrados. Sostiene que en la misma audiencia de 18 de marzo de 2021 en la que dictó sentencia, en el minuto 0:25:40, resolvió negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, citando el artículo 162 del CGP, decisión contra la cual la parte demandada propuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Explica que, en la misma audiencia, negó la reposición y de igual forma el de apelación por ser improcedente según lo establecido en el artículo 321 del CGP, providencia contra la cual se interpuso el recurso de queja, el cual fue concedido.
Expone que, pese a que la apelación contra la sentencia no fue sustentada y se declaró desierta mediante auto de 15 de abril de 2021, sin embargo, se ordenó la remisión del proceso a la segunda instancia para que surtiera el recurso de queja contra el auto que negó la prejudicialidad. Manifiesta que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 13 de agosto de 2022, resolvió el recurso de queja y determinó que fue bien negado la apelación. Que notificado de la providencia, ordenó mediante providencia de 21 de noviembre de 2022 comisionar a los Juzgados Municipales de Comisiones Civiles de Cali para la entrega del inmueble, conforme a lo dispuesto en la sentencia No- 54 de 21 de marzo de 2021, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Considera que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues para discutir los puntos objeto de censura, se tenía que interponer el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, medio de impugnación frente al que el apoderado dejó vencer el término para sustentar y presentar los reparos concretos. De manera adicional, expone que, en gracia de discusión, si se admite que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, no resultan viables las pretensiones respecto del análisis de fondo, puesto que todas las providencias emitidas en el transcurso del proceso fueron proferidas en acatamiento de las normas pertinentes y la legalidad del artículo 7 del C.G.P., las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas, máxime que el procedimiento se ciñó al estricto trámite verbal reivindicatorio que le corresponde y dentro del mismo se hicieron parte las personas que se consideran necesarias para integrar el contradictorio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de sentencia del 13 de enero de 2023, negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Advierte que son dos las problemáticas que plantea el escrito de tutela. En relación con el cuestionamiento del actuar de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Cali, refiere que se cuestionan decisiones judiciales, por lo tanto, la acción de tutela debe cumplir con los requisitos específicos para su procedencia. Destaca que es palmario el incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad porque los reparos contra la decisión judicial, debieron presentarse en el trámite ordinario mediante el ejercicio de los recursos que el sistema procesal aplicable tiene establecidos.
Resalta que la Jueza Tercera Civil Municipal informó que el accionante no sustentó adecuadamente el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra, razón por la cual fue declarado desierto. Agrega que el demandante no argumentó por qué las decisiones de negar la suspensión del proceso por prejudicialidad, por existencia de una denuncia penal en contra del demandante por hechos relacionados a la litis civil, así como la negativa del recurso de apelación, soslayaron parámetros legales o jurisprudenciales y tal inobservancia conllevó a la trasgresión injustificada de las garantías que al interior de la actuación lo cobijan.
Se remite a los autos AC-5113-2017, AC5988-2021 y SC745-2022 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y concluye que no era factible la suspensión postulada por el tutelante, porque, como lo informó la Fiscalía 36 Seccional, la investigación se encuentra en etapa de indagación y, por tanto, no se ha vinculado formalmente a ninguna persona, por lo que, en estricto sentido, no existe proceso penal que permitiera suspender el trámite civil.
Cita el artículo 321 del C.G.P. y sostiene que, como lo concluyeron los juzgados accionados, la norma no dispone que contra la decisión que niega la suspensión por prejudicialidad proceda el recurso de apelación, por lo que las decisiones devienen acordes a la ley. Con relación al actuar de la Fiscalía 36 Seccional de Cali, resaltó que la investigación que se adelanta bajo el SPOA No. 760016099165220206313, se advierte reglada por principios legales y constitucionales que buscan optimizar la prestación del servicio a los asociados.
Concluye que en la indagación adelantada por la Fiscalía acusada, la mora judicial no se torna injustificada por los siguientes aspectos: i) solo transcurrió más de un mes desde que fenecieron los términos legales para adelantar la indagación, ii) tal situación obedeció a la congestión judicial por la que atraviesa el despacho, pues, cuenta con 3138 investigaciones, iii) durante el tiempo transcurrido la delegada fiscal impulsó 1400 investigaciones, pese a que no contó con la capacidad logística y humana suficiente y iv) el 12 de diciembre de 2022 se realizó impulsó. Culmina exponiendo que en cuanto a la petición que según el actor elevó ante la Fiscalía 36 Seccional de Cali, no se acreditó que fuese radicada efectivamente, pues solo se anexó escrito de la solicitud, sin que se adviertan las fechas y los correos de la remisión, como tampoco la recepción de los mismos por parte de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no se habilita la intervención del juez constitucional en la medida que no se demostró la trasgresión del derecho reclamado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda de acción de tutela y expuso que el fallo de primera instancia no realizó un análisis jurídico detenido y con la debida interpretación de la Constitución, la ley y las normas de procedimiento que son de orden público y obligatorio cumplimiento. Alega que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali desconoció que existen fuentes documentadas que ameritan la calidad de víctima del accionante, por lo ocurrido en la audiencia virtual de pruebas, en un interrogatorio de parte que, bajo la gravedad del juramento rindió Segundo Salomón Gómez Córdoba, en hechos ocurridos el 27 de julio de 2020 y la denuncia fue presentada el 2 de diciembre de 2020 (sic).
Consigna que “ el falso testimonio y fraude procesal ” se cometieron en audiencia pública, presidida por la Jueza Tercera Civil Municipal de Cali, ante quien presentó solicitud de compulsa de copias, negándose la misma y en su lugar se dictó sentencia. Adiciona que la denuncia penal en primer término se hizo ante la misma Jueza Tercera Civil Municipal de Cali (sic) y que era su deber legal y constitucional ordenar la suspensión del proceso.
Con relación a la actuación de la Fiscalía 36 Seccional de Cali sostiene que la investigación ya lleva dos años y dos meses y ni siquiera se ha hecho el arraigo, lo que además ya había sido ordenado por la fiscal antecesora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para: i) Decretar la suspensión i) de los efectos de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali y ii) del auto proferido el 21 de noviembre de 2022, que dispuso librar despacho comisorio a los Juzgados Municipales de Comisiones Civiles de Cali para la entrega del inmueble que ocupa GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ. ii) Establecer si se presenta mora judicial en la indagación que adelanta la Fiscalía 36 Seccional de Cali.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.
Para solventar los problemas jurídicos es preciso remitirnos al trámite procesal del proceso verbal reivindicatorio: i) En la misma audiencia en que se dictó la sentencia oral, de manera previa a emitirse la misma, se formuló por el apoderado de la parte demandada y aquí accionante GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. ii) La postulación anterior fue negada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, decisión contra la cual fue propuesto por el apoderado de GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ recurso de reposición y en subsidio apelación. iii) El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente y el de apelación fue declarado improcedente, conforme al artículo 321 del CGP. iv) Contra la decisión anterior, fue interpuesta queja por el apoderado de GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ, concedida y desatada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, que, mediante auto de 31 de agosto de 2022, estableció que el recurso fue bien negado, con fundamento en los siguientes argumentos: “Se hace necesario señalar que la providencia de la cual se busca se conceda el recurso de alzada es el auto sin número proferido dentro de la audiencia llevada a cabo el 18 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, decidió negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual fue invocada por el apoderado judicial del demandado.
En tal sentido, y obedeciendo al principio de especificidad que rige el recurso de apelación contenido en el Art. 321 del Código General del Proceso, del cual está revestido este medio de impugnación. Es de indicar que “Para establecer la apelabilidad de una decisión es preciso tener en cuenta el principio de la taxatividad que la Ley establece respecto a las decisiones apelables.
Conforme a tal principio, son susceptibles de alzada aquellas providencias de primera instancia respecto de las cuales se ha establecido por la Ley tal recurso; de tal suerte que, por exclusión, no son susceptibles de apelación las que la Ley no menciona como apelables.” De esta manera tenemos, que la decisión de primera instancia de negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, no se encuentra de manera taxativa relacionada en el listado de providencias susceptibles de ser sujeto de apelación contenidas en el artículo 321 del C.G.P., como tampoco se encuentra regulada su apelación en norma especial, por lo que es inane cualquier tipo de controversia al respecto, estableciéndose así, que dicha providencia no goza del beneficio de este medio de impugnación, por lo que le asiste razón a la Juez Tercera Civil Municipal de Cali, al denegar el recurso de alzada.
Así las cosas, es apenas natural que se mantenga la decisión de la juez del conocimiento, y en consecuencia se proceda a denegar el recurso de queja solicitado.” (…) v) El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, por medio de auto de 21 de noviembre de 2022, dispuso librar despacho comisorio a los Juzgados Municipales de Comisiones Civiles de Cali para la entrega del inmueble que ocupa GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ.
En el caso objeto de estudio, llama la atención que la parte actora se esfuerza en alegar en el presente trámite constitucional que se cometió un delito en el proceso verbal reivindicatorio, sin embargo, no presentó fundamentos para controvertir la providencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, que fue la que dispuso que estaba bien negado el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en audiencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad que no accedió a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
Pese a lo expuesto, se abordará la procedencia de la suspensión por prejudicialidad. Sobre el particular, según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la indagación es una fase preliminar anterior al proceso penal propiamente dicho y se supone la existencia del mismo, de manera posterior a la imputación debidamente formalizada (SC745-2022): “Es por lo anterior, que se debe indagar a que refiere dicho precepto cuando impone la existencia de proceso penal, encontrando que esta Sala indicó: «resulta irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente « formulación de la imputación », en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta» (negrilla fuera de texto).[footnoteRef:3] [3: AC5113 – 2017 reiterado en auto AC5988 – 2021.] En armonía con el anterior pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que: « la indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización» (negrilla fuera de texto).[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional.
Sentencia C-127/11. Exequibilidad artículo 267 de la ley 906 de 2004.] En consecuencia, no se puede afirmar que existe proceso penal sino se ha realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación imputación formal, de manera que, si esto no ha ocurrido, o no se acreditó, como en este caso, el término para que se configure la caducidad no es otro que el reglado en el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso.
En análogo asunto por esta Corporación se dijo: «el proceso penal existe desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación realiza la imputación formal de cargos al indagado ante el Juez de Control de Garantías. De ahí que la simple denuncia de este tipo no comporta su existencia, pues «no se ha iniciado el proceso penal, strictu sensu», porque «no ha superado la etapa de “investigación previa”, que como… quedó visto, es una “fase anterior al proceso penal”, propiamente dicho» (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.° 2012-01877-00).” De lo anterior se desprende que las decisiones judiciales sobre la suspensión por prejudicialidad, resultan ajustadas a las exigencias normativas y jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que descarta algún tipo de defecto que torne procedente la acción de amparo.
En efecto, está claramente establecido que la actuación que adelanta la Fiscalía 36 Seccional de Cali no ha superado la etapa de “indagación”, y, por tanto, resulta evidente que no resultaba procedente la prejudicialidad pretendida por el accionante, criterio que concuerda con las decisiones AC2497-2021, AC 4994-2019, entre otras. Respecto a la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, como lo advirtieron los juzgados accionados, no procede en virtud de lo dispuesto por el artículo 321 del CGP[footnoteRef:5]. [5: Artículo 321.
Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. ] 4. Procedencia de la acción de tutela para decretar la suspensión i) de los efectos de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali y ii) del auto proferido el 21 de noviembre de 2022, que dispuso librar despacho comisorio a los Juzgados Municipales de Comisiones Civiles de Cali para la entrega del inmueble que ocupa GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ.
Como se anticipó, en el trámite del proceso verbal reivindicatorio radicación No. 76001400300320190040800 seguido en contra del accionante GERMAN MUÑOZ GONZALEZ y Otro, se profirió sentencia en audiencia de 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, contra la cual fue propuesto recurso de apelación por parte del apoderado del tutelante.
Se evidencia en el expediente digital que el recurso de apelación fue propuesto en la audiencia de 18 de marzo de 2021, por lo que se corrió traslado al apoderado del actor, por el término de tres días, para que allegara los reparos concretos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P. De manera posterior, el 24 de marzo de 2021, en horario inhábil, el apoderado del aquí accionante remitió la sustentación con las censuras en contra de la sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, mediante auto del 15 de abril de 2021, declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia No. 054 proferida el 18 de marzo de 2021.
En el asunto que nos ocupa, la Sala encuentra que no se satisface el presupuesto genérico de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, como se advirtió, en el trámite procesal no se suplió la carga de sustentar en tiempo el recurso de apelación. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional tiene dispuesto que la exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales.
En la sentencia C-590/2005 se precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “ solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable ” y enfatizó que “ en la medida que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.” (SU 026/21).
Consecuente con lo expuesto, no procede el uso del presente mecanismo constitucional para suplir la inactividad de la parte, quien, teniendo la carga de promover las actuaciones procesales en término, dejó expirar el término legal para interponer en legal forma el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso verbal reivindicatorio.
De otro lado, se tiene que el auto de 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali en el proceso verbal reivindicatorio radicación No. 76001400300320190040800, ordena lo siguiente: “En consideración a la constancia a la solicitud que antecede y de conformidad con lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia No. 54 proferida en audiencia del 18 de marzo de 2021, donde se dispuso: “ORDENAR: al señor GERMAN MUÑOZ GONZALEZ, restituir en un plazo no mayor de 10 días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, al señor SEGUNDO SALOMON GÓMEZ CÓRDOBA, el inmueble identificado con la M.I. 370-570264 ubicado en la carrera 6 Norte No 51N-71 apartamento 101 del edificio Gómez, con área y linderos que obran en la Escritura Pública No. 0418 del 31 de enero de 1997, de la Notaría Novena (9ª) del Círculo de Cali, es procedente en caso de no llevarse a cabo en forma voluntaria la entrega del mencionado bien en el plazo concedido para tal efecto, ordenar la comisión a los JUZGADOS MUNICIPALES DE COMISIONES DE CALI, en estricta aplicación de lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que realice la diligencia de entrega.
En consecuencia, el juzgado, DISPONE:
PRIMERO: COMISIONAR a los JUZGADOS MUNICIPALES DE COMISIONES CIVILES DE CALI, en estricta aplicación de lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que realice la diligencia de entrega, en caso de no llevarse a cabo en forma voluntaria la entrega del bien inmueble identificado con la M.I. 370-570264 ubicado en la carrera 6 Norte No. 51N-71 apartamento 101 del edificio Gómez de la ciudad de Cali, con área y linderos que obran en la Escritura Pública No. 0418 del 31 de enero de 1997, de la Notaría Novena (9) del Círculo de Cali.
Advirtiéndole que cuenta con amplias facultades para materializar dichas diligencias, incluso con la de acudir ante las autoridades de policía (artículo 40 ibídem); y que en caso de que carezca de competencia territorial para realizar la diligencia de secuestro, deberá devolver la comisión en los términos del artículo 38 del C.G. del P.” (…) Como se advierte del contenido de la providencia anterior, es una orden que libra el Juzgado accionado para realizar una comisión en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 54 proferida en audiencia de 18 de marzo de 2021, providencia debidamente ejecutoriada, en la cual se ordenó la restitución del inmueble.
Por lo anterior, no es procedente la suspensión del auto de 21 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, encontrándose que la expedición del mismo obedece a la solicitud de parte en el proceso verbal reivindicatorio y que, además, es la consecuencia de las órdenes emitidas en la sentencia que puso fin al proceso ordinario.
Bajo este contexto, no se puede derivar yerros de las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, encontrándose que se encuentran conforme a los fundamentos fácticos, normativos y jurídicos aplicables al caso concreto. Además, el accionante no logra acreditar que, en la actualidad, exista alguna circunstancia excepcional que justifique i) la suspensión de la actuación civil, conforme al artículo 161 del Código General del Proceso y ii) la interrupción en los términos del canon 159 ídem. 5.
Mora judicial en la indagación que adelanta la Fiscalía 36 Seccional de Cali. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: 1. incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, 1. la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.
(Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: 1. se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, 1. se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 5.1.
De la información recopilada en esta actuación se establece que GERMÁN MUÑOZ GONZÁLEZ instauró denuncia penal el 2 de diciembre de 2020, radicado 760016099165202060313 por el delito de fraude procesal. Según lo expuesto por la Fiscalía 36 Seccional de Cali, esa actuación se encuentra en etapa de indagación y en la misma, el 12 de diciembre de 2022, se emitieron órdenes a policía judicial, que se encuentran pendientes de ser materializadas.
Teniendo en cuenta que la denuncia fue presentada el 2 de diciembre de 2020, es evidente la tardanza en el trámite procesal, sin embargo, la titular de la Fiscalía 36 Seccional de Cali accionada, presentó las siguientes justificaciones: i) Asumió el despacho el 13 de enero de 2022 sin contar con asistente el primer trimestre, teniendo a cargo todas las funciones incluidas las secretariales. ii) No contó con apoyo de los de funcionarios de Policía Judicial de manera permanente para las actividades investigativas. iii) Estuvo en incapacidad médica por accidente de trabajo del 8 de junio al 8 de julio de 2022. iv) La Fiscalía 36 Seccional de Cali tiene una carga laboral de 3138 carpetas, lo que denota la congestión judicial, de las cuales ha impulsado, en lo corrido del año, un aproximado de 1400 investigaciones, de las cuales en su generalidad están pendientes de respuesta a las órdenes de policía judicial.
En estas circunstancias advertidas por la titular de la Fiscalía accionada, la tardanza no puede calificarse de injustificada o producto de la desidia o negligencia de la funcionaria judicial, toda vez que esta situación se deriva de la excesiva carga laboral y de la ausencia de apoyo para impulsar todos los trámites a su cargo y que se encuentran pendientes de resolver.
Bajo este contexto, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad judicial accionada, o de negligencia o descuido en el ejercicio de sus funciones, por el contrario, se deriva de la congestión judicial existente, no atribuible a la Fiscalía demandada, sino a problemas estructurales, en consecuencia, no procede decretar el amparo del derecho al debido proceso. 6.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24