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STP5172-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 79406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5172-2015 Radicación N° 79406 Aprobado acta N° 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado 27 de marzo, por cuyo medio declaró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato al fallo de tutela del 30 de octubre de 2014, por consiguiente se le impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de la entidad.

I.

ANTECEDENTES El agente oficioso de JUAN GUILLERMO URIBE MONTOYA interpuso acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional en procura de amparo de su derecho fundamental de petición, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, despacho que una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 30 de octubre de 2014, por cuyo medio accedió al amparo solicitado.

En consecuencia, dispuso que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Sección Jurídica o quien haga sus veces debidamente facultado para ellos, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita una respuesta clara completa y de fondo la solicitud de valoración por la Junta Médico Laboral Militar.

El agente oficioso del actor presentó escrito el 14 de noviembre de 2014, manifestando que hasta ese momento no se había dado cumplimiento al fallo de tutela por lo que solicita se sancione por desacato a quien resulte responsable, es así como el Tribunal por auto del 30 de enero de 2015, abrió el incidente de desacato, y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela referido.

La asesora jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refirió que no poseía la petición efectuada por el actor, ante lo cual el juez colegiado de primera instancia envió correo con la petición, ante lo cual la entidad indicó que la respuesta al escrito se encontraba para firma y una vez se encontrara lista, sería remitida II.

DECISIÓN CONSULTADA A través de la providencia del 27 de marzo de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato al fallo de tutela del 30 de octubre de 2014, toda vez que la entidad demandada no había dado respuesta al derecho de petición. En consecuencia, se le impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de la entidad.

III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director encargado de Sanidad del Ejército presentó escrito por medio del cual indicó que a través del oficio del 13 de marzo de 2015 había dado cumplimiento al fallo de tutela, dando respuesta al derecho de petición de acuerdo a lo solicitado, el cual fue notificado a la parte actor, configurándose un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala en su carácter de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal de Medellín. Resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, resulta razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

Desde esa perspectiva y revisada la actuación, se observa que, durante el curso del presente incidente la entidad demostró que había resuelto el derecho de petición del accionante, indicándole que una vez revisado el sistema de medicina laboral se pudo evidenciar que a su prohijado se le definió situación médico laboral a través de junta médica laboral Nº 679 fechada 24 de marzo de 1988, en la cual se le determinó un índice de disminución de la capacidad laboral del 9,8% mediante acta Nº 680 fechada25 de 1988 (sic) el Consejo Técnico Médico Laboral o de Policía aprobó lo actuado en la junta médica Nº 679 fechada el 24 de marzo de 1988.

Por todo lo anterior, no se puede despachar favorablemente su solicitud, por cuanto a su cliente ya se le definió situación médico laboral a través de los actos administrativos antes enunciados y no es viable jurídicamente realizar una nueva junta médica ni reconocer la condición de invalidez. (f. 107 cuaderno de primera instancia) La anterior respuesta responde de manera clara, precisa y de fondo los cuestionamientos planteados en la solicitud, la cual fue debidamente notificada al accionante (f. 108 cuaderno de primera instancia).

En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la sanción impuesta por el Juez Colegiado en cita actualmente carece de sentido, por ello, la Sala la revocará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, VI.

RESUELVE

1. Revocar la providencia objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6