CUI 11001020400020240077400 Número Interno 136967 Tutela 1ª Instancia MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y OTRA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5171-2024 Radicación n°. 136967 Acta 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO VEGA, que se dirige contra el Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio.
Al trámite se vinculó a Carlos David Rivera Marín y la Unidad para la Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-. II.
ANTECEDENTES 2. Carlos David Rivera Marín instauró demanda de amparo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual fue tramitada bajo el radicado 60013187003202300027, por la vulneración a su derecho al debido proceso y otros, pues no se le había informado sobre una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que se le había reconocido mediante resolución del 6 de marzo de 2020. 3.
El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante fallo del 10 de julio de 2023, resolvió negar el amparo invocado. Sin embargo, el Tribunal Superior de Pereira lo revocó en decisión del 24 de agosto de ese año y, en su defecto, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira; para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición del cual es titular CARLOS DAVID RIVERA MARÍN.
SEGUNDO: ORDENAR A LA UARIV que dentro de las 72 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición presentada por el señor CARLOS DAVID RIVERA MARÍN el 6 de febrero de 2023, en la que le informe la fecha razonable en que se llevará a cabo el pago de la indemnización administrativa que le fuere reconocida.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible y remitir la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. 4. Informaron las promotoras que el juzgado accionado, en auto del 12 de diciembre de 2023 decidió abrir incidente de desacato en su contra, en su calidad de Directora General y Directora técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, por el incumplimiento del fallo de tutela. 4.1.
Dicen que en el marco del informe de la UARIV se le informó al a quo lo siguiente: … se aplicó el método técnico de priorización al señor CARLOS DAVID RIVERA MARÍN para la vigencia del año 2023 con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización administrativa, atendiendo de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados, por lo que el resultado arrojó que NO era posible materializar la entrega de la medida reconocida toda vez que, no obtuvo el puntaje mínimo acorde al análisis de sus condiciones particulares, el cual para ese momento del año 2023 fue 38.9898 y el obtenido por el accionante fue de 26.7559.
Asimismo, se indicó que la Unidad para las Víctimas aplicaría en la vigencia del año 2024 el Método Técnico de Priorización para dicha vigencia. Por tal sentido existía una imposibilidad jurídica para el cumplimiento material al fallo de tutela, acorde a los lineamientos normativos y fundamentos jurisprudenciales aplicables para la situación en concreto.
Lo anterior, siendo informado al señor CARLOS DAVID RIVERA MARIN mediante misiva con radicado 2023-2116977-1 del 15 de diciembre de 2023. 5. Sin embargo, el juzgado accionado, en auto del 18 de diciembre de 2023, decidió sancionar a las promotoras de la acción con tres (3) días de arresto y una multa de 1 S.M.L.M.V. 5.1. En su sustento, en primer lugar, destacó que las incidentadas informaron que emitieron respuesta sobre la imposibilidad de dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización, «toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo». 5.2.
Sobre ello, indicó lo siguiente: … este Despacho, preliminarmente continúa considerando que la respuesta se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 (…) toda vez que, la accionada resolvió de fondo y de manera oportuna las pretensiones propuestas, guardando congruencia con lo pedido y a pesar de que la respuesta no concedió lo pedido por el peticionario, no se configura como una vulneración al derecho de petición, pues el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 (…), consagra que, se debe aplicar el Método Técnico de Priorización a las víctimas que soliciten la indemnización y de acuerdo a los resultados de dicho método se les asignará un turno de pago y bajo ese entendido, tal como lo ha manifestado la accionada al accionante, se le aplicó el método encontrando un resultado desfavorable lo cual impide que la accionada le otorgue un turno y consecuentemente, que le informe una fecha probable de pago.
Bajo este panorama, consideraría este Despacho que de acuerdo al principio “ad impossibilia nemo tenertur”, es decir, “a lo imposible nadie está obligado”, ya se dio cumplimiento a la orden del Tribunal informando de manera clara al accionante que “no es posible dar una fecha cierta de pago de la indemnización”. 5.3. Sin embargo, a renglón seguido, manifestó: … no obstante, (…) no se debe dejar de lado el hecho de que el Tribunal, en el numeral segundo de su sentencia de segunda instancia dispuso clara y concretamente: “ORDENAR A LA UARIV que, dentro de las 72 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una respuesta de fondo a la petición presentada por el señor CARLOS DAVID RIVERA MARÍN el 6 de febrero de 2023, en la que le informe la fecha razonable en que se llevará a cabo el pago de la indemnización administrativa que le fuere reconocida.” (y que dicha sentencia se encuentra en firme, por lo cual, a pesar de la postura de este Juzgado, de acuerdo a las consideraciones que el Juez de segunda instancia determinó en la parte considerativa de su fallo la orden que emitió no ha sido acatada, pues la accionada, hasta el momento no ha informado al accionante una “fecha razonable en que se llevará a cabo el pago de la indemnización administrativa”. 5.4.
En punto de la responsabilidad subjetiva, consideró: Siendo entonces el incidente de desacato un procedimiento sancionatorio de carácter disciplinario, ha de tenerse la evidencia de la imprudencia o la negligencia del respectivo servidor, porque de lo contrario se desconocería el núcleo esencial del debido proceso (art. 29 de la Carta) y del derecho de defensa (art. 3 Ley 270 de 1996), lo que efectivamente ocurrió, pues el no obrar de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela debe entenderse como una negligencia o cuando menos, una contumacia a respetar las decisiones judiciales.
(Destacado propio). 6. El Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación inicial, pese a los ruegos de las actoras, mediate fallo del 12 de marzo de este año. Sobre el caso en concreto, dijo: El presente incidente se originó a través de la noticia suministrada al Despacho de conocimiento por el señor CARLOS DAVID RIVERA, quien informó que, por parte de LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS, no se había dado cumplimiento a lo dispuesto dentro de la acción de tutela por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición. (…) Así, una vez revisada la actuación incidental se aprecia que, en efecto, la entidad incidentada no ha resuelto la situación del señor CARLOS DAVID RIVERA ya que no han emitido respuesta a su petición de fecha 6 de febrero de 2023, en donde debían informarle la fecha razonable en que se llevará a cabo el pago de la indemnización administrativa que le fuera reconocida.
Pues bien, al realizar un análisis de la orden impartida y el pronunciamiento emitido por la accionada para establecer si la sanción impuesta por el despacho fallador se ajustó a los parámetros legales y constitucionales del caso, debe tenerse en cuenta que, si bien existen manifestaciones por parte de la institución llamada a cumplir el fallo, se puede observar que a la fecha y ya habiendo transcurrido más de 1 año no se otean luces de que se vaya a dar cumplimiento al fallo.
Así, la Sala, al revisar la actuación, aprecia que lo adelantado por el Juez de instancia en el incidente de desacato que culminó con la sanción, cuya juridicidad se examina, estuvo ajustado a derecho, por cuanto se realizó de manera legal, con apego a la norma y con la garantía del respeto a los derechos de las partes, atendiendo las finalidades legales del trámite de incidente de desacato, por lo tanto, se procederá a confirmar la sanción (…) por no tomar las acciones pertinentes que garanticen el cumplimiento del mismo (…) lo dicho, sin perjuicio de sucesivas sanciones más severas en caso de persistir el incumplimiento. 7.
Por esta situación, las promotoras consideran lesionados sus derechos fundamentales toda vez que las decisiones tomadas al interior del incidente de desacato sufren de un defecto sustantivo, fáctico, son desconocedoras del precedente constitucional y violan directamente la carta fundamental. 7.1. En su sustento, en resumen, manifiestan que: i) Han adelantado gestiones proactivas para cumplir con el fallo -entre otras, se reconoció el derecho a la indemnización, se ha aplicado el mecanismo de priorización para conceder la suma, solo que con resultados desfavorables y éste se volverá a aplicar para el año 2024-. ii) Se encuentran en imposibilidad material para cumplir con el fallo de tutela, pues de acuerdo con el marco normativo « la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo», para lo cual se estableció el Mecanismo Técnico de Priorización. Para el caso en concreto, reiteran que el tutelante no cumplió con el umbral previsto al aplicarse tal herramienta y que dicho procedimiento fue avalado por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017. iii) Se desconoce la naturaleza del incidente de desacato que no busca imponer una sanción per se, pues se encamina a promover el cumplimiento de las ordenes de tutela. iv) No se valoró la inexistencia de responsabilidad subjetiva de las accionantes. 7.2.
Para sustentar su postura, trae a colación la jurisprudencia constitucional y la de diferentes fallos de tutela que han accedido a reconocer la imposibilidad de imponer sanciones en el marco de los incidentes de desacato, cuando se trata del proceso de indemnización administrativa al aplicar el mecanismo de priorización. 8. Por todo lo anterior, piden:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, libertad, buen nombre y patrimonio de las suscritas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, RISARALDA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PENAL, inaplicar la sanción impuesta mediante auto del 18 de diciembre de 2023 confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PENAL mediante auto del 12 de marzo de 2024 consistente en arresto de (3) días y multa de uno (1) S.M.M.L.V., impuesta a las suscritas.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, RISARALDA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PENAL, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2023, dentro del radicado 66001318700320Z30002700, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-347455 del 6 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnización administrativa a CARLOS DAVID RIVERA MARIN y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, RISARALDA o al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PENAL, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones de arresto y pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, RISARALDA o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PENAL, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 15 de abril de 2024 la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.1. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, resaltó las actuaciones procesales surtidas ante ese despacho, donde destacó las múltiples oportunidades en que desistió de abrir el incidente de desacato.
Sobre la sanción impuesta, señaló: El 18/12/2024, mediante auto 1666, este Juzgado sancionó a la doctora PATRICIA TOBON YAGARI, Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas, la Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas y la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, Directora Técnica de Reparación de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas, pues a pesar de que, preliminarmente se comparte la postura de la imposibilidad de dar una fecha de pago, lo cierto es, que el fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento pues se trata de la decisión de un superior funcional que, este Despacho no puede contrariar sino que le corresponde acatar y hacer cumplir.
(Destacado de la Sala). Además, indicó que compartía los argumentos de las accionantes y que, en atención a que el Tribunal no validaba esa postura, « no tiene otro camino que, verificar el cumplimiento o incumplimiento de la orden del Tribunal indistintamente de que se compartan o no las razones de la decisión.» Empero, decidió imponer la sanción, « pues se verificó que en este año 2024, no se ha aplicado nuevamente el método de priorización, por lo cual no podríamos asegurar que existe una imposibilidad de cumplir el fallo, dicha imposibilidad a juicio de este Juzgado se pregonaría en el momento en que nuevamente se obtenga un resultado desfavorable.». 9.2.
El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Pereira, indicó que se confirmó la decisión de imponer la sanción en el marco del incidente de desacato, en tanto no se había cumplido la orden de tutela. La Sala no recibió respuestas de los demás accionados y vinculados dentro del término establecido. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, de quien es su superior funcional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales – en especial, dentro de un incidente de desacato. 11. Previo a abordar el caso concreto, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite incidental por desacato: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13) 11.1.
Dicho esto, para la prosperidad de la tutela se exige el cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 11.3.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.4.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio » (C.C. T-1113-2008). 11.5.
En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
Análisis del caso concreto. 12. En la presente cuestión, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, el patrimonio, la tutela judicial efectiva, entre otros; las accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia. 12.1.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. En cuanto a los defectos específicos, se considera que las decisiones de instancia sufren de un yerro sustantivo. desconocen el precedente constitucional y tienen una insuficiente motivación, como pasa a explicarse: 13.1.
La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 13.2.
Es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). 13.3. Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva » (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 13.4.
Entonces, la CC SU-034 de 2018 establece que deben concurrir factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. 13.5. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. 13.6.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento [footnoteRef:1]. [1: Los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.] 14.
En este asunto, se tiene que las autoridades de instancia sustentaron la decisión de imponer las sanciones en el marco del incidente de desacato, sin atender que i) las actoras demostraron la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela, ii) advirtieron la realización de acciones proactivas tendientes a dar cumplimiento al fallo y iii), expusieron cómo la jurisprudencia constitucional, avaló la aplicación del Mecanismo Técnico de Priorización para efectos de pagar la indemnización administrativa. 14.1.
En efecto, las decisiones solamente se dirigieron a acreditar que la orden se encontraba incumplida, sin entrar a definir si se evidenciaba una responsabilidad subjetiva de las actoras, ni tampoco rebatir la imposibilidad de acreditar el cumplimiento. 15. Así las cosas, la Corte considera que las decisiones objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, además, en una insuficiente motivación. Particularmente, el pronunciamiento CC SU-034 de 2018, providencia en la cual, la guardiana de la Constitución estableció acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela, lo siguiente: […] la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. 15.1.
En este caso, el juzgado y el tribunal dejaron de adelantar las actividades argumentativas necesarias para acreditar la responsabilidad subjetiva de las accionantes y cómo no es de recibo la justificación sobre la imposibilidad de cumplir con las órdenes de tutela, toda vez que el resultado de aplicar el mecanismo técnico de priorización, dio negativo. 15. 2.
Al respecto, como se advirtió en los antecedentes de esta decisión, el Juzgado accionado basó su decisión exclusivamente en el incumplimiento de la orden de tutela y de allí, hizo surgir de manera automática la responsabilidad subjetiva de las incidentadas, argumentando que « el no obrar de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela debe entenderse como una negligencia o cuando menos, una contumacia». 15.3.
Como es evidente, esa afirmación dista de los presupuestos enunciados como ejemplo en el numeral 13.6. de esta providencia y termina por endilgar una responsabilidad objetiva a las incidentadas con la mera acreditación del incumplimiento. Todo ello, en detrimento de las exigencias de la jurisprudencia constitucional en punto de ejercer poderes sancionatorios en el incidente de desacato. 15.4.
Ahora bien, de la decisión del juzgado accionado, así como de su respuesta a esta acción constitucional, refulge evidente que no comparte esa postura, pues, a su juicio, existe una imposibilidad de cumplir el fallo de tutela. Sin embargo, esta Sala hace un llamado a esa autoridad, pues no es entendible que proceda a imponer una sanción en el marco de un incidente de desacato, cuando considera que no es posible acatarlo, con el simple argumento que su superior funcional considera lo contrario. 15.5.
Aún más grave resulta la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira, quien no hace el más mínimo esfuerzo argumentativo para controvertir las pruebas aducidas por las aquí accionantes y se limita a concluir que no se ha cumplido la orden emitida por esa colegiatura. 15.6. Todo ello, como mínimo, se adecúa también en un defecto específico por indebida e insuficiente motivación. 16.
Es de advertir que recientemente en decisión STP1799-2024 Rad. 135518, feb. 13 de 2024, esta Sala de tutelas resolvió amparar los derechos fundamentales de las aquí accionantes, por unos hechos que revisten similitudes en su contenido, aunque con diferentes sujetos procesales. Allí se indicó: 21. Al respecto, esta Sala considera que la orden impartida sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación: 22.
En el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». 22.1.
Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». 22.2.
Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la Nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, por lo tanto contrario a la interpretación dada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura al negar la inaplicación de la sanción, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al peticionario, se tiene en cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. 22.3.
Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas, el dinero asignado para ese año hasta que se agoten los recursos. 22.4.
De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo que solo se conoce a finales de cada año para el siguiente) y el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. 17.
Por último, solo resta referir que la alegación del Juzgado accionado sobre la falta de aplicación del mecanismo de priorización para el año 2024 i) no es suficiente para endilgar responsabilidad a las actoras, pues se debió considerar los plazos definidos por la entidad para emplearlo en esta vigencia, ii) tampoco desdibuja el análisis necesario para acreditar la responsabilidad subjetiva y iii) debe considerarse que su última aplicación fue en diciembre de 2023, es decir, menos de 5 meses. 18.
Por consiguiente, al evidenciar una lesión en los derechos fundamentales de las accionantes, que son producto de la carente actividad desplegada de las autoridades accionadas de cara a justificar la existencia dolo o negligencia y a rebatir la imposibilidad de cumplir con la orden, por no haber superado el umbral generado por el mecanismo de priorización, se ordenará lo siguiente: 18.1.
Dejar sin efecto las decisiones del 18 de diciembre de 2023 y 12 de marzo de 2024 mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sancionaron a las accionantes dentro del trámite incidental de la tutela identificada con el No. 60013187003202300027. 18.2.
En consecuencia, se dispone ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Carlos David Rivera Marín, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por las incidentadas. 19.
Finalmente, debe indicarse que resulta improcedente pronunciarse sobre la petición de las accionantes mediante la cual solicitaron declarar cumplido el fallo de tutela, por cuanto, en virtud de las órdenes dadas en el presente trámite constitucional, en la actualidad cuentan con la posibilidad de exponer sus postulaciones, por las vías respectivas, ante las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA.
2. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 18 de diciembre de 2023 y 12 de marzo de 2024 mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sancionaron a las accionantes dentro del trámite incidental de la tutela identificada con el No. 60013187003202300027.
ORDENA R al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Carlos David Rivera Marín, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por las incidentadas. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21