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STP5167-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5167-2018 Radicación n° 97685 Acta 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decidir la impugnación presentada por Diego Fernando Chaux Tovar, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutea promovida contra el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad y Sercontratos SAS, trámite que se extendió a la ARL Sura, Asmest Salud EPS, Coomeva EPS, SER Ocupacional, Grupo Médico Ocupacional SAS, y los Juzgados 13 Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito, 19 Penal Municipal y 12 de Pequeñas Causas, todos de la aludida capital, por la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El arriba mencionado ciudadano, en un extenso, farragoso y repetitivo escrito de tutela, pide a esta Sala Constitucional la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por el Juzgado 22º Penal del Circuito porque, en síntesis A. El Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad mediante fallo de tutela del 17 de febrero de 2015 ordenó su reintegro a la compañía Ser Contratos SAS, toda vez que la misma lo había despedido de manera ilegal e injusta; empero, tal protección se la concedió de manera transitoria, por el término de 4 meses, para que durante ese tiempo acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de la solución del conflicto.

B. En virtud de la impugnación presentada por Sercontratos contra la anterior decisión, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, mediante fallo de tutela del 20 de marzo de 2015, confirmó el amparo concedido. C. Una vez reintegrado, le solicitó a Sercontratos permiso para ausentarse el 11 de mayo de 2015 a fin de acudir a una cita médica y reclamar unos documentos; sin embargo, no le concedieron el permiso porque quien debía otorgárselo era su jefe inmediato, quien en el momento no se encontraba.

Habiendo intentado comunicarse con su jefe y siendo infructuoso tal esfuerzo, optó por dejarle un mensaje de voz y acudir a la cita médica; no obstante, el 15 de mayo de 2015 fue citado a una diligencia de descargos por ausentarse sin autorización de su sitio de trabajo; diligencia que se realizó vía telefónica con el abogado de la empresa.

D. El 28 de mayo de 2015, Sercontratos manifestando que no existía justificación para la inasistencia del 11 de mayo anterior, le informa la terminación del contrato de trabajo, invocando la inasistencia como justa causa. E. Ante tal situación interpuso nuevamente una acción de tutela contra Sercontratos por la vulneración de sus derechos fundamentales, correspondiéndole conocer la misma al Juzgado 19 Penal Municipal quien mediante fallo del 1º de junio de 2015, ampara de manera transitoria, por el término de 4 meses, sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social, protección laboral reforzada y mínimo vital y, por consiguiente, le ordenó al representante legal de la empresa Sercontratos SAS, reintegrarlo sin solución de continuidad y pagarle los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir, así como el pago de la indemnización administrativa de que trata el art. 26-2 de la L. 361/97.

F. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, sin hacer un mayor análisis e interpretando erróneamente los fundamentos de hecho y de derecho que invocó como fundmaento de su pretensión, mediante fallo del 24 de agosto de 2015, revocó el amparo concedido y, en consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela. G. A raíz de que acudió a la jurisdicción ordinaria, el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante sentencia No. 053 del 24 de febrero de 2017, resolvió absolver a Sercontratos SAS de todas las pretensiones por él invocadas; decisión que se encuentra en el grado jurisdiccional del consulta ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali.

En consecuencia, solicita, primero, se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito y, por ende, se mantenga incólume el fallo proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal de Calo y, segundo, se ordene, de un lado, a Sercontratos reintegrarlo al cargo que venía desempeñando desde el 17 de febrero de 2015 y, por lo mismo, pagarle todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir y, de otro, a la ARL Sura valorar sus patologías.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo por las siguientes razones: 1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela frente a fallos proferidos dentro de una actuación de la misma naturaleza no es procedente, por cuanto sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto, ello en razón a que tales decisiones pueden ser revisados por vía de impugnación o por la precitada Corporación. 2.

Aunque se ha admitido la procedencia de mecanismos constitucionales contra sentencias de tutela, en el asunto analizado el actor propuso una discusión en torno a la valoración e interpretación efectuada por el Juzgado 22 Penal del Circuito en punto de los fundamentos de hecho y de derecho invocados en sustento de sus pretensiones, lo cual se tornaba improcedente ya que no resultaba era la sola inconformidad del petente con la posición jurídica del funcionario judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sendos escritos hizo nuevamente referencia a las irregularidades que dijo se presentaron en el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali que revocó el dictado por el 19 Penal Municipal de esa misma ciudad y en su lugar negó la protección deprecada, pues en su parecer no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas dentro del trámite tutelar. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 3.1. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.2.

Lo anterior para significar que en el asunto que se examina no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en la determinación que decidió la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma se adoptó con apego al material probatorio y del análisis, sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresión de las garantías de orden superior. 3.3.

Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con el parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez constitucional, cuando además, lo único que se observa es inconformidad con los argumentos que soportaron la decisión del ad quem, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las pretensiones del actor. 4.

Independientemente de lo anterior, impide también acceder a la petición el incumplimiento del requisito de inmediatez previsto como uno de los presupuestos de carácter general para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, según el cual debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 24 de agosto de 2015, el actor haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 4.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por la recurrente no se ofrecen suficientes para derruirlo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10