CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5163-2019 Radicación n° 103728 Acta 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Manuel Alejandro Gómez Gámez, respecto del fallo proferido el 12 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -Magdalena, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en los términos que a continuación se transcriben: «El ciudadano MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ GÁMEZ, pretende con la presente acción constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los que considera vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO - MAGDALENA.
Manifestó el demandante, que actualmente él y otras personas son procesados por el punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con Demanda de Explotación Sexual Comercial con Persona Menor de dieciocho Años Agravado. Indicó que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Promiscuo Municipal De El Banco - Magdalena.
La diligencia fue programada para el 14 de noviembre de 2018, sesión al interior de la cual el Juzgado decidió negar el requerimiento elevado por la defensa del accionante, argumentando que si bien desde la presentación del escrito de acusación no se ha dado inicio a la audiencia preparatoria, ello no implica la libertad por vencimiento de términos, toda vez que la misma no se ha podido llevar a cabo por múltiples razones, entre ellas la inasistencia de los defensores de los demás procesados, y que tal situación cobija a la defensora del demandante.
En ese sentido, es claro que el fracaso del inicio de la audiencia preparatoria, es atribuible en parte a la bancada defensora de los procesados y no se debe totalmente a la negligencia de los operadores estatales. El demandante manifestó que ante tal decisión, su defensora interpuso recurso de apelación. El conocimiento del citado recurso (apelación) le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, quien resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Banco - Magdalena, en razón a que en el caso sub examine se presentó la figura de la unidad de defensa, y que cada solicitud de aplazamiento por parte de alguno de los defensores se extendió a todos los demás. Así mismo, argumentó que de cara al conteo de días establecidos en la ley para acceder a la libertad por vencimiento de términos se tiene que no han transcurrido los 240 días reglamentarios para conseguir dicho fin.
De lo anterior el a quo coligió que no hubo ningún desacierto en la denegación de la libertad, en atención a que no se encuentra satisfecho el requisito objetivo establecido en la norma. De acuerdo al escenario descrito en precedencia, el demandante solicitó una revaloración de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena quien conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en razón a que el a quo le otorgó la libertad a otros procesados dentro de la misma actuación. En virtud de lo anterior, requirió dejar sin efectos la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto por la defensora del demandante y concomitante a ello pidió que se le otorgara la libertad por vencimiento de términos.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta luego del estudio al libelo e informe de la autoridad accionada, concluyó que si bien el asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no así ocurre con la demostración de ninguna de las casuales especiales de procedibilidad del amparo, y en consecuencia declaró improcedente el mecanismo de protección activado, decisión que tuvo entre otros los siguientes fundamentos: «Ha de señalarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco - Magdalena bajo la consideración de que el término estipulado en el artículo 317-5 del C.P.P. no ha transcurrido dentro de la actuación que se sigue en contra del señor MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ GÁMEZ.
Dicha decisión se fundamentó en la unidad de defensa existente dentro de la causa penal seguida en contra del accionado, proceso durante el cual, la defensa ha solicitado múltiples aplazamientos, lo que ha impedido la continuación de la actuación. Conforme a esto el Juzgador señaló que la responsabilidad de la dilación se le atribuye a la Defensa técnica de los procesados, así mismo indicó el término de mora que ha transcurrido concluyendo que los 240 días exigidos en el artículo 317 del C.P.P no se han cumplido.
Finalmente, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.»
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos del libelo relacionados con el que considera trato desigual por parte del juzgado accionado al resolver la apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal del Banco –Magdalena, que a su vez le había negado la libertad por vencimiento de términos reclamada por su defensa, razón por la cual solicita se revoque el fallo y en su lugar se acceda a la protección reclamada. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente ha de indicarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco –Magdalena, se surtió audiencia para resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos incoada por la defensa del señor Manuel Alejandro Gómez Gámez, la cual luego de ser negada por dicho estrado judicial, fue recurrida en apelación cuya resolución correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato –Magdalena, despacho que la confirmó, por cuanto el término estipulado en el artículo 317-5 del C.P.P. no había transcurrido dentro de la actuación que se sigue en contra del accionante.
Sólo para ilustración, recordemos algunos apartes de la determinación adoptada por el juzgado que resolvió la alzada: «El asunto debatido tiene que ver con la negación a la libertad del acusado solicitada por su apoderada, desde la presentación del Escrito de Acusación (17 de Noviembre de 2017), no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, habiendo pasado 357 días -hasta el día en que presentó la solicitud dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), razón por la cual, se ha sobrepasado el término objetivo contemplado en el Numeral 5 del Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, "Cuando trascurridos 120 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral".
En razón a lo anterior, este funcionario se detendrá a examinar la decisión recurrida por la defensa contractual del señor MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ GÁMEZ. De antemano este operador manifestará el por qué confirmará la decisión que adoptó el dieciocho (18) de Noviembre de este año por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena con funciones de Control de Garantías.
Toda vez que si bien, la privación de la libertad no puede ser prolongada indefinidamente so pretexto de estar en curso una investigación penal en contra de determinada persona a la cual se le limitó este derecho, razón por la cual la ley penal impone términos perentorios para iniciar la actividad investigativa a la agencia fiscal y luego a los jueces de conocimiento para realizar el correspondiente juicio, al momento de presentarse tal solicitud -el 02 de noviembre de 2018-, no había fenecido el lapso de 240 días que estipula la norma vigente, pues de los 357 días que transcurrieron desde que se presentó el escrito de acusación hasta la fecha de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, 196 dias son atribuibles a la bancada de la defensa, descontándole ese término a 357 da como resultado 161 días, lo cual no sobrepasa el termino de 240, ésta agencia judicial observa que no se han incumplido los términos procesales para la acción penal contra el señor MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ GÁMEZ, y en por ello, dispondrá confirmar la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena con funciones de Control de Garantías.» 4.2.
Quiere decir lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al interior del respectivo proceso, dejándose en claro la improcedencia del mecanismo de libertad deprecado por incumplimiento de los requisitos de orden legal, de manera que la discrepancia con la determinación adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir tal discusión como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la decisión de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
No es de recibo para la Corte que so pretexto de la aparente amenaza o transgresión del derecho a la igualdad pretenda el accionante recurrir a la acción de tutela para derruir los efectos de la decisión, que se itera se advierte razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a conocimiento de la célula judicial accionada. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo:- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10