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STP5162-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 103777 A/. Gladys Milena Ramírez Mejía LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5162-2019 Radicación n° 103777 Acta 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Gladys Milena Ramírez Mejía, respecto del fallo proferido el 22 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó por improcedente el amparo de los derechos reclamados en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía -Caldas y el abogado Luis Carlos Betancur Vargas, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso penal radicado 1761460000 2011 00128-00 seguido en contra de la accionante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en los términos que a continuación se transcriben: «Indicó el demandante que la señora Gladys Milena Ramírez Mejía, está siendo investigada por la presunta conducta punible de falsedad en documento público y fraude procesal, por lo que contrató los servicios del Dr. Hernando Durán Loaiza para que asumiera su defensa, sin embargo, dada las diferencias del abogado con la Fiscal Segunda Seccional de Riosucio, a cargo del caso, éste le sustituyó el poder a su favor.

Afirmó que la Instructora solicitó dos audiencias ante el Juzgado de Control de Garantías de Supía (C) y así se lo hicieron saber cómo abogado de confianza de la señora Ramírez Mejía, sin embargo, la Fiscal de nuevo presentó solicitud ante ese mismo Despacho de declaratoria de persona ausente y solicitó se designara un defensor público, para lo cual se nombró al Dr. Luis Carlos Betancur Vargas, con quien se realizó la audiencia, desconociendo la existencia del nombramiento de un abogado de confianza.

Agregó que continuó el trámite del proceso, realizándose la audiencia de Formulación de Acusación, la audiencia Preparatoria y el respectivo Juicio Oral, por lo que cuando se enteró que ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, se encontraban en la audiencia de alegatos de conclusión, le solicitó al Director del Despacho ingresar al Estrado y poner en contexto a las partes, una vez dio a conocer dicha situación anómala, el Juez suspendió la diligencia hasta tanto se tomara los correctivos necesarios.

Afirmó que la Fiscal Segunda Seccional de Riosucio, con su proceder de mala fe, hizo incurrir en error a la Defensoría Pública por designar al Dr. Luis Carlos Betancur Vargas y al Juez Penal del Circuito de esa localidad. Concluyó que se le violentó el derecho de postulación, el debido proceso y el derecho de defensa a la señora Ramírez Mejía, por lo que solicita "proceder conforme a la Ley" desde la audiencia en la que se declaró persona ausente a la señora Gladys Milena Ramírez Mejía»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por la autoridades convocadas concluyó que la demanda de tutela es contraria a su carácter residual y subsidiario, dado que lo procedente era que el apoderado de la accionante presentara de manera previa a la activación del mecanismo excepcional de amparo, la solicitud de nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, lo que no aconteció. Razón por la cual negó por improcedente el amparo reclamado.

3. LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que “Siempre consideré que la situación se debía tramitar como un incidente de nulidad, para resolver el cuestionamiento jurídico”, comparte que era en la audiencia del 24 de enero de 2019 donde debió solicitarse la nulidad del trámite adelantado desde la actuación en que se le declaró “persona ausente” a la señora Ramírez Mejía, reiteró los señalamientos expuestos en el libelo contra la Fiscalía Seccional de Riosucio, y agregó: “La situación grave que se plantea en el caso que nos ocupa es la legitimación por activa, en el sentido si se me es permitido al Abogado de la señora GLADYS RAMIREZ, entrar al Proceso en el estado en que se encuentra y solicitar la respectiva Nulidad o por el contrario le corresponde al Abogado de la Defensoría, que nada tiene que ver con la anomalía presentada y que es ajeno a la misma.” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte que la acción de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y determinaciones judiciales de los despachos accionados, lo cual, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.1.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante en su intervención del día 24 de enero de 2019 ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, podía solicitar la nulidad como medio de control procesal, frente a la aparente irregularidad que advertía, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente mecanismo excepcional de protección para que sea el Juez constitucional el que supla la carga que como defensor de la accionante le correspondía. 4.1.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9