Tutela de 2ª instancia n. º 97742 Gerardo Díaz Merchán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SPT5160-2018 Radicación n° 97742 Acta 124. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante GERARDO DÍAZ MERCHÁN, frente al fallo proferido el 26 de febrero del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Santander, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.
II.
ANTECEDENTES 1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El interno Gerardo Díaz Merchán manifestó que fue condenado a la pena de 128 meses por el delito de tráfico de estupefacientes por órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pena que ya se encuentra ejecutoriada, de la cual lleva descontada 37 emes (sic) entre domiciliaria y tiempo físico.
No obstante, agregó que desde el 23 de diciembre de 2016 y actualmente se encuentra detenido por cuenta de otra actuación y sigue sin redimir pena, por lo que se le están (sic) vulnerando sus derechos por parte del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y el EPMSC de Bucaramanga, ya que inclusive le allegó copia de la condena y aún no lo otorga permiso de redención. Por lo anotado consideró que cumple con todos los requisitos para acceder a los beneficios que se otorgan dentro del penal, y en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso (sic) igualdad y dignidad humana, ordenando al EPMSC de Bucaramanga vincularlo en los programas de trabajo para redimir pena, según lo faculta le ley.
III. DEL FALLO RECURRIDO 2. El Tribunal a quo, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado por el interesado, al estimar que el presente procedimiento resulta temerario, toda vez que «es notoria la identidad que reporta la presente acción constitucional con las propuestas en pasadas oportunidades, de conocimiento y ponencia de esta misma Sala».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el suplicante, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, así como los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridades con sede en la capital del departamento de Santander, lesionan o no los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad de GERARDO DÍAZ MERCHÁN, en atención a que, presuntamente, no le han otorgado «permiso de redención» frente a la segunda causa adelantada en su contra, por la supuesta comisión del ilícito de «hurto calificado en concurso con porte de armas», en la cual le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, previo análisis de la temeridad. 3.
La temeridad es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe. En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993). 4.
Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar la materialización de la mencionada figura dentro del curso de la demanda de tutela, son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016). 5.
En el presente asunto, advierte la Corporación que el interesado ha interpuesto tres (3) diligenciamientos constitucionales con el propósito de «acceder a los programas de trabajo, estudio y enseñanza pese a que ostenta la calidad de sindicado» [footnoteRef:1]. [1: Radicados con los números 2017-00381, 2017-00512 y 2017-00513, al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.] 6.
También se percibe que en ambas solicitudes coincide la parte demandante (GERARDO DÍAZ MERCHÁN) y la demandada (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, así como el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Santander). 7. Igualmente, se observa que los supuestos fácticos que originaron las quejas constitucionales concuerdan: presunta imposibilidad de acceder «a los programas de trabajo, estudio y enseñanza pese a que ostenta la calidad de sindicado». 8.
De ese modo, resulta inconfundible el suceso que las demandas interpuestas por GERARDO DÍAZ MERCHÁN se basaron en los mismos hechos para invocar la protección de sus garantías al debido proceso, dignidad humana e igualdad. 9. A la par, se tiene que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este accionamiento constitucional, porque no se percibe una diferencia sustancial, pues a la fecha no ha variado su condición de sindicado. 10.
En suma, se evidencia que lo planteado por el interesado en esta oportunidad es la satisfacción, a toda costa, de un interés individual que se traduce en abuso del derecho, cuando deliberadamente y sin tener razón instauró casi simultáneamente sendas acciones de tutela, con el despropósito de contribuir, entre otros aspectos negativos, a la congestión judicial. 11.
Por ende, sin más esfuerzos argumentativos, se confirmará la providencia recurrida. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7