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STP5160-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Radicación: 90.860 RICARDO ANTONIO PEDRAZA CORREDOR. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5160-2017 Radicación n°. 90.860 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ricardo Antonio Pedraza Corredor, frente a la decisión proferida el 6 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

A la presente acción fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura y el Juzgado 2° Laboral de Circuito de la ciudad en mención.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Se deprende del escrito de acción, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que adujo que pese a que pertenecía a la junta directiva del sindicato Sintraiss, fue despedido sin solicitarse el correspondiente permiso.

Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien el 11 de diciembre de 2015 profirió sentencia condenatoria, en la que impuso el pago de una indemnización correspondiente a seis meses de trabajo, a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanente del ISS. Relata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, dictó sentencia el 8 de abril de 2016, en la que revocó la condena impuesta y, en su lugar, desestimó todos los pedimentos.

El colegiado esgrimió que no estaba demostrada la condición de aforado que se adujo en la demanda. Como soporte de su queja afirma que en el plenario se acreditó la calidad de aforado aludida, pues de ello dio cuenta la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, en correspondencia con lo establecido en el artículo 118 del C. P. del T. y de la S. S., por lo que se incurrió en defecto fáctico en la providencia objeto de reproche.

Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección al derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenando en su lugar que resuelva el asunto teniendo en cuenta la documentación oportunamente allegada al proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la acción de amparo no cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que intenta conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de siete meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 8 de abril de 2016, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta celebró la audiencia de juzgamiento a través del cual revocó la decisión dictada por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad que accedió a sus pretensiones.

Agregó que la decisión del juez colegiado accionado no se muestra arbitraria, pues el quejoso no demostró su calidad foral. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien por escrito manifestó su inconformidad con el tramite brindado a la solicitud de amparo, sin ningún otro particular. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la autoridad judicial demandada, vulneró los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso especial de acción reintegro adelantado en contra de Sintraiss.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, porque la acción no cumple con el requisito de la inmediatez y en razón a que la decisión de segunda instancia se muestra razonable y ajustada a la ley y a la Constitución. Los motivos son los siguientes: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida el 8 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual revocó la de primer grado que accedió a sus pretensiones laborales.

La demanda de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2016, lo que indica que esperó más de 7 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes, sin que se advierta alguna justificación que le haya impedido acudir de manera pronta a la tutela. 2.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la decisión cuestionada se muestra razonable. Frente a tal tópico, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

En este asunto, valga precisar que el tema objeto de estudio se centra en el proceso de fuero sindical en el cual no prosperó una acción de reintegro. Analizado el expediente se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta demandada, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación, concluyó que no había lugar al reintegro del demandante por cuanto el actor no demostró su calidad foral.

Al respecto, se tiene que si bien es cierto el quejoso manifestó en su escrito de tutela que obra un certificado expedido por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical, también lo es que en el expediente no se encuentra, como tampoco aparece constancia de que fuera decretado como prueba. Bajo este contexto, no puede pretender el actor, con esta acción de tutela la reapertura del debate probatorio legalmente concluido en las instancias procesales, con el fin de allegar pruebas que no fueron oportunamente incorporadas al proceso.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el quejoso son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2