Tutela de segunda instancia N° 91029 NATALY DEL CARMEN IRUTIA ERAZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5157-2017 Radicado N° 91029. Aprobado acta N° 104. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de NATALY DEL CARMEN IRUTIA ERAZO, frente al fallo proferido el 27 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y “acceso a cargos públicos”, tramite al cual se dispuso la vinculación del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Universidad Manuela Beltrán, Fundemos I.P.S. y de la totalidad de los aspirantes a la convocatoria No. 335 de 2016.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Informa que se inscribió en la Convocatoria No. 335 de 2016 para el cargo de dragoneante del INPEC, código 4114 grado 11 y que como resultado de la prueba de requisitos mínimos fue admitida, en igual sentido se obtuvieron los posteriores resultados, esto es, favorablemente para sus intereses.
Inicialmente de la valoración médica llevada a cabo, se publicó un resultado con estado de NO APTO, por presentar una inhabilidad con relación al examen médico de rayos X de columna; por lo que se realizó la respectiva reclamación a la que se contestó con la aclaración que la verdadera inhabilidad es la referida al HIPOTIROIDISMO, aceptando que incurrieron en una equivocación con la anterior publicación, sin justificar de manera técnico científica las razones de la exclusión. Posteriormente se obtiene el resultado de los exámenes de FUNDEMOS IPS, donde se observa la impresión diagnóstica de HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, sin indicarse el cumplimiento de los presupuestos del profesiograma.
Manifiesta que para descartar los supuestos obtenidos de esa confusa e irregular forma, se practicó valoración médica particular en el mismo laboratorio que contrató la Convocatoria y otro particular, logrando descartar la existencia de dicha inhabilidad, concluyendo que la valoración médica obtenida dentro de la convocatoria no cumple con los requisitos del profesiograma.
(…) Con fundamento en los hechos anteriormente reseñados la señora NATALY DEL CARMEN IRUITA ERAZO, con la presente acción de amparo pretende: Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceder a modificar el resultado de NO APTO, y por lo tanto se permita con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016 para proveer el cargo de la dragoneante del INPEC – curso de formación mujeres.
Subsidiariamente solicita que a fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene la aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada.
(…) MARÍA XIMENA DELGADO OJEDA, Directora del EPMSC RM de Pasto, (…) manifiesta que esta dependencia carece de competencia jurisprudencial para pronunciarse al respecto sobre la petición de la accionante y que la competencia directa es de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así las cosas el Doctor EFRAÍN MORENO ALBARÁN, en calidad de jefe de oficina asesoría jurídica del INPEC, (…) presenta la contestación respectiva al trámite tutelar, solicitando que la entidad a la que representa dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, debe ser desvinculada del presente trámite tutelar.
Seguidamente, expone que en virtud de la normatividad pertinente, como lo son los artículos 121 y 125 constitucionales, la Ley 909 de 2004, la Ley 407 de 1994 y el Acuerdo 563 de 2016, la aspirante con la inscripción a la Convocatoria 335 de 2016, aceptaba en su totalidad las reglas establecidas en ella y además aquel, debía el empleo, los cuales se encuentran definidos en la OPEC del sistema específico de carrera administrativa del INPEC.
De tal manera que la inscripción no significa haber superado el proceso de selección, pues los resultados obtenidos por el aspirante en cada fase de la convocatoria, son el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus respectivos efectos. Ahora, si no se cumplen con los requisitos mencionados el aspirante sería excluido del proceso de selección en cualquier etapa.
Concluye entonces, sea declarada improcedente en lo concerniente a la entidad que representa por existir falta de legitimidad en la causa por pasiva. (…) VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, en su condición de Asesor Jurídico de [la CNSC] y obrando en su representación, (…) brindó los siguientes argumentos para dar contestaciones a la acción de tutela: En primer lugar, señala la improcedencia de este medio constitucional, por cuanto la accionante pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 335 de 2016, esto es, el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto y que por encontrarse vigente, resulta vinculante para la señora IRUITA ERAZO.
Por tanto, refiere no es competencia del Juez constitucional entrar a debatir la legalidad de los actos administrativos, pues dicho asunto se encuentra en cabeza de los jueces administrativos por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así, esbozados los argumentos de la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, también considera no procedente en el sentido de protección transitoria, pues aduce no haber sido acreditados los presupuestos para la configuración de perjuicio irremediable. En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, procedió a dar los argumentos de defensa en el caso, de la siguiente manera: Indica que en virtud del artículo 130 constitucional y la Ley 909 de 2004, la CNSC a solicitud del INPEC, procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer 400 vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, grado 11, perteneciente a la planta global de personal del INPEC, proceso identificado como “Convocatoria No. 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes”, regulado por el Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016.
En tal sentido, indica que en virtud de los artículos 9 y 15 del Acuerdo No. 563 de 2016, la señora IRUITA ERAZO al momento de inscribirse, aceptó los términos y condiciones de la referida convocatoria, siendo estos determinantes para continuar con el proceso de selección. Sumando a lo anterior, indica que el único resultado aceptado en el proceso de selección, respeto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, es el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. Aclarado el punto de que la valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la Convocatoria sino un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela antes referida, señala que el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones tendrá carácter de definitivo y quien tenga resultado de NO APTO será excluido del proceso de selección en esa instancia. Corolario de ello, los resultados de la valoración médica se publicaron el día 4 de noviembre de 2016, situación ante la cual la accionante presentó reclamación por el inconformismo en el resultado obtenido; reclamación que fue resuelta por parte de la Universidad y la IPS FUNDEMOS el día 18 de noviembre de hogaño. El resultado de no apto para la accionante se debió inhabilidad por hipotiroidismo y verificados los resultados por parte de la IPS se indica en la Historia Clínica Ocupacional y de Salud de la señora NATALY DEL CARMEN IRUITA ERAZO, se tiene en el campo de impresión diagnostica “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO”.
Frente a dicho diagnóstico, refiere que la inhabilidad se produjo en virtud de la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, documento que se constituye en norma que reglamenta el concurso que en lo que respecta al sub examine, se consagra encuentra relacionado (sic) así: “4.11.13 HIPOTIROIDISMO (Profesiograma 2 pag. 294) Definición El hipotiroidismo es una enfermedad endocrina frecuente que resulta del déficit de hormonas tiroideas y de sus efectos a nivel tisular.
Si su origen está en la glándula tiroidea, se denomina hipotiroidismo primario y si está en la hipófisis o el hipotálamo se denomina hipotiroidismo secundario o terciario respectivamente (…) Las manifestaciones clínicas del hipotiroidismo varían según la edad del paciente y la velocidad en que progresa la enfermedad. En el adulto son frecuentes las alteraciones del ánimo, la astenia y los trastornos a nivel de piel y faneras” (…) A continuación de la definición, expone los diferentes tipos de hipotiroidismo y cómo afecta al aparato respiratorio, al sistema nervioso y al aparato locomotor y en lo atinente a la inhabilidad ocupacional y su justificación para el cargo de dragoneante, se tiene entre otras cosas que, la persona que presente dicha patología tendrá restricción para realizar turnos nocturnos, no podrá realizar actividades bajo presión que generen estrés, con el fin de prevenir complicaciones que podrían en riesgo la vida.
De tal manera que acatando el procedimiento establecido en la norma que rige la convocatoria y revisados los resultados obtenidos de la valoración médica de la accionante, concluye que no hay lugar a modificar el estado de NO APTO, pues dicha pretensión no es viable por medio de la acción de tutela y menos aún, cuando no se presentó ningún tipo de irregularidad, aunado a que el accionante tenía conocimiento de la (sic) exigencias de aptitud física.
Así las cosas, no hay lugar a dejar sin efectos el tramite realizado ni tampoco validar el examen realizado de manera particular, pues refiere que de acceder a ello, se estarían violando los derechos de igualdad y transparencia que rigen el concurso de méritos, todo conforme lo establece el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016. Por tanto al haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016, procede su exclusión del concurso; concluyendo así, en la solicitud de no tutelar los derechos del accionante.
JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ en representación de la [Universidad Manuela Beltrán -UMB -.] (…) Señala que al CNSC profirió el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, mediante el cual se efectuó la Convocatoria No. 335 de 2016, esto es en lo que al caso incumbe, respecto del cargo de dragoneantes; acto administrativo que señala de conformidad con algunos fallos constitucionales, se convierte en ley para las partes y por tanto, no es susceptible de modificación alguna, so pena de violación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.
De tal manera que en virtud del Contrato No. 121 de 2016, la CNSC contrató a la UMB, cuyo objeto es desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatorias No. 335 y 336 de 2016.
En consecuencia de ello, indica fue realizada la etapa de valoración médica de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo 563 de 2016 y que las reclamaciones que se suscitaran respecto de los resultados obtenidos se tramitaran conforme al artículo 54 de ibídem, con la aclaración de que la decisión que resuelva la reclamación contra el resultado de la valoración médica no procede ningún recurso.
Además, indica que no hay prohibición alguna para que en las convocatorias sean exigidos determinados requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada, de tal manera que excluir a quien no cumpla con tales requisitos, no significa de manera alguna vulneración de los derechos fundamentales, claro está, siempre y cuando i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.
En torno a lo que respecta a la reglamentación de la Convocatoria, establece que de conformidad con la Ley 909 de 2004, los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos de carrera administrativa, son abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño; proceso que debe comprender una serie de etapas, que son: convocatoria, reclutamiento, pruebas y finalmente, lista de elegibles.
Así las cosas, refiere que la Convocatoria 335 de 2016 –INPEC Dragoneantes, se encuentra regulada por el Acuerdo 563 de 2016, en el cual se establecen claramente las etapas de dicho proceso, entre las cuales se encuentra la de Valoración Médica, como un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación según corresponda y es de carácter eliminatorio.
Pues bien, en lo que respecta a los resultados obtenidos de la valoración médica, la CNSC y la UMB publicaron en la página web de la primera entidad, que los éstos (sic) se publicarían el 4 de noviembre del año en curso y que las reclamaciones debían ser presentadas a través del aplicativo dispuesto para ellos, los días 8 y 9 de noviembre de hogaño. Oportunidad que fue agotada por el accionante y el cual fue resulto por parte de la UMB y la IPS FUNDEMOS el día 18 de noviembre del presente año. Verificando entonces, que el resultado de la accionante en la prueba bajo discusión había sido NO APTO por presentar una inhabilidad con relación al examen de laboratorio, esto es, por haber sido diagnosticada con hipotiroidismo y pasa a relacionar la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, en la cual se permite determinar la incidencia de la inhabilidad presentada, en concreto para el caso de dragoneante; situación que llevó a confirmar la calificación de NO APTO.
Es importante señalar que la UMB, le informó a la accionante que una vez revisados los resultados de los exámenes de su valoración médica, se percata que el tutelante presenta inhabilidad en cuanto al examen de rayos X, sin embargo el estado de NO APTO publicado en el aplicativo, se debe a que el resultado del examen de laboratorio arroja la inhabilidad que se sustentó anteriormente, respecto del hipotiroidismo, tal y como fue explicado en la respuesta a su reclamación. Por lo anterior, en la respuesta anexan los resultados del examen de laboratorio, la historia clínica de la accionante y el perfil profesiográfico.
Adicionalmente, establece que de conformidad con el numeral 7º del artículo 9º del Acuerdo 563 de 2016, así como el literal i) del artículo 15 de ibídem, entre los requisitos generales de participación, se encontraba la aceptación de la totalidad de las reglas establecidas en la convocatoria y de todos aquellos reglamentos relacionados con el proceso de selección; bajo el entendido de que desde el momento de la inscripción, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en la convocatoria y respectivos reglamentos, otorgándole de esta manera, el carácter de vinculante.
Así, aclara además que todas las situaciones jurídicamente vinculantes y también logísticas han sido publicadas a través de los medios oficiales. Por otra parte, refiere que con el fin de garantizar la seguridad jurídica, los derechos a la igualdad, al mérito, a la transparencia y al debido proceso, las especificaciones de la valoración médica entregadas por el INPEC, son aplicadas en su totalidad por le IPS contratadas por la Universidad y acatando el profesiograma y el documento de inhabilidades propias para cada cargo presente en la convocatoria, de manera que los resultados obtenidos por instituciones prestadoras de servicios de salud diferentes a FUNDEMOS IPS y sus aliadas, no tiene ninguna validez ni aceptación en el presente concurso.
Concluye al igual que la CNSC, solicitando no tutelar derecho fundamental alguno a favor de la señora IRUITA ERAZO por los argumentos ya expuestos. (…) La Doctora DIANA PATRICIA APONTE ORTIZ, representante legal de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias de la Comunicación Social FUNDEMOS IPS, (…) procedió a contestar la acción de tutela en los siguientes términos: Confirma el resultado de la accionante como NO APTO por presentar inhabilidad con relación a los exámenes de laboratorio, esto es, por presentar hipotiroidismo, ya que el examen TSH es de 5.76 donde el parámetro base hasta 4.0.
Así las cosas, indica que con fundamento en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, así los artículos 48 a 50 del Acuerdo 563 de 2016, la inhabilidad por dicha patología se encuentra regulada, aunado a que carece de validez los exámenes médicos presentados antes (sic) instituciones médicas diferentes a las contratadas por el operador del concurso y por ende, indica que la aspirante se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo al cual se postuló. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la improcedencia de la acción constitucional, tras considerar que las entidades accionadas no vulneraron derecho alguno de la actora, ya que la exclusión de la demandante del proceso de selección fue razonable por contar con una valoración técnica justificada por especialistas en el área de Salud Ocupacional que le diagnosticaron Hipotiroidismo, aunado que su descarte tuvo como fundamento la aplicación de causales objetivas y justificadas establecidas en la Convocatoria No. 335 de 2016 y el Acuerdo 563 del mismo año, las cuales fueron de conocimiento previo por parte del demandante.
DE LA IMPUGNACIÓN Manifestó el apoderado de la actora que las actuaciones demandadas son trasgresoras de las prerrogativas incoadas por la tutelante, dado que en la respuesta a la reclamación presentada, relacionada con su exclusión, existen vacíos que no son demostrativos en forma técnica, científica, razonada y necesaria que la supuesta condición médica de NATALY DEL CARMEN IRUTIA ERAZO, efectivamente, corresponda a una inhabilidad para desempeñar al cargo de Dragoneante, siendo evidente que la I.P.S. contratada, al realizar el proceso de selección, hace una errada interpretación del Profesiograma que conllevó al descarte de su asistida, recalcando que lo pretendido, a través de este accionamiento, no es dejar sin efectos los actos administrativos de carácter general y particular expedidos para la creación de la convocatoria, sino los particularidades de hecho ejercidas por los operadores designados contrarias al marco jurídico constitucional y legal.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual es su superior funcional. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la actividad u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio tendrá que ser revocada, pues cotejada la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, pronto se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- vulneró los derechos de la actora. Los argumentos son los siguientes: El artículo 29 de la Carta Política pregona el debido proceso como una prerrogativa fundamental de aquellas personas que intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, ordenando la observancia a la Administración, garantizando el respeto a las formas establecidas previamente por el legislador, como también los principios de contradicción e imparcialidad, procurando que las determinaciones judiciales sean proferidas con estricto acatamiento de las etapas y los procedimientos dispuestos en las normativas pertinentes con miras a que sus actos no resulten contrarios a las mismos como tampoco del ordenamiento jurídico superior.
(CSJ STP, 8 ago. 2012, rad. 61485). Referente a este particular la guardiana de la Constitución, indicó: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ” (CC T-571/05).
Sin embargo, puede ocurrir el evento en que la administración al tramitar una actuación o al proferir un acto propio de tal naturaleza, omita alguno de los procedimientos fijados y trasgreda el debido proceso, por lo que, para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de medios ordinarios de defensa para embestir tales decisiones y de esta forma reestablecer las garantías afectadas.
De igual manera, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no se erige para desplazar al funcionario competente, por lo que, de advertirse que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial para demandar la salvaguarda de prerrogativas iusfundamentales que considera lesionados, la misma se torna improcedente. De tal manera, la competencia del juez constitucional está delimitada al análisis y verificación del acto por el cual se supone son quebrantadas o amenazadas los derechos superiores.
Es por ello, que se han fijado reglas generales referentes a la procedencia formal del amparo, los cuales se enmarcaron en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero profesa la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr el resguardo que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión del apoderado especial de la accionante está encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar el estado de « NO APTO», en su calidad de aspirante al cargo de Dragoneante del Inpec, para, en su lugar, tenerla como « APTO» a la Convocatoria N° 335 de 2016.
Igualmente, se le permita continuar con las restantes etapas que conforman la misma, esto es, la citación a curso en la escuela penitenciaria, por cuanto fue excluida del Concurso por presentar una inhabilidad relacionada con la valoración médica de rayos X de columna, notando con asombro que al interponer la respectiva reclamación se le indicó que su descarte obedeció a la patología de hipotiroidismo, mas no por la inicialmente señalada.
Así lo señaló la entidad accionada: “(…) Por otro lado, la Universidad Manuela Beltrán le informa que una vez revisados los resultados de los exámenes de su valoración médica, se percata que usted no presenta inhabilidad en cuanto al examen de Rayos X, sin embargo el estado de No Apto publicado en el aplicativo se debe a que el resultado del examen de Laboratorio arroja la inhabilidad que se sustentara (sic) a continuación [Hipotiroidismo]” señalando finalmente que, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 54° del Acuerdo 563 de 2016, contra la presente decisión no procede ningún recurso.”[footnoteRef:1] [1: Ver Folio 31 cuaderno de primera instancia.] Bajo ese entendido, la Sala considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil, le restringió a NATALY DEL CARMEN IRUTIA ERAZO la posibilidad de controvertir las nuevas motivaciones por las cuales estaba siendo descalificada, máxime cuando el yerro vislumbrado por la demandada no puede ni debe ser soportado por la actora.
Nótese que la accionante al percatarse de tal situación, a sabiendas que contra tal decisión no procedía recurso alguno, promovió reposición y en subsidio apelación, allegando las constancias tendientes a demostrar que no padece la nueva inhabilidad enrostrada, no obstante la CNSC en una decisión, evidentemente contraria al debido proceso administrativo, los despacha negativamente sin siquiera estudiar las motivaciones insertas en el mismo, al considerar que: “(…) No obstante, en aras de garantizar el principio de igualdad, se procedió a efectuar una revisión de los argumentos aportado por Usted (sic) en su respectiva reclamación, así como de los resultados de los exámenes de la Valoración Médica, sin embargo la respuesta al documento allegado por Usted, se fundamenta en su carácter extemporáneo.
Además, la publicación en firme de los resultados obtenidos en la Valoración Médica, es denomina (sic) en firme o definitiva, tal y como lo establece el Acuerdo 563 del 2016, que rige la presente Convocatoria (…)”[footnoteRef:2] [2: Ibíd. ] En síntesis, considerando que: i) es procedente la acción de tutela, toda vez que en este particular caso no resulta proporcionado remitir a la actora a que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la manifiesta vulneración al debido proceso administrativo, derivadas de la irregularidad presentada en las motivaciones que originaron su exclusión de la Convocatoria N° 335 de 2016; y ii) el no otorgamiento de la oportunidad para que la tutelante promoviera reclamación contra el nuevo argumento propugnado por la demandada atinente a la supuesta patología de hipotiroidismo, para descartarla del concurso; la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo invocado.
En consecuencia, se le ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, le otorgue la oportunidad a la accionante para presentar la correspondiente reclamación frente a la decisión que la excluyo a la concursante de la multicitada Convocatoria, acorde con los términos fijados en la misma para tal efecto y establezca si tiene la aptitud médica para continuar en el proceso de selección a través de concurso abierto de méritos los empleos de Dragoneante, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo deprecado por la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, le otorgue la oportunidad a la ciudadana NATALY DEL CARMEN IRUTIA para presentar la correspondiente reclamación frente a la decisión que la excluyo de la Convocatoria N° 335 de 2016, acorde con los términos fijados en la misma para tal efecto y establezca si tiene la aptitud médica para continuar en el proceso de selección a través de concurso abierto de méritos los empleos de Dragoneante, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14