CUI 11001020400020250060600 N.I. 144086 Tutela primera instancia A/Alberto de Jesús Brigante Ramos y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5155-2025 Radicación n° 144086 Acta No. 80 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Alberto de Jesús Brigante Ramos, Kevin Pacheco del Castillo y la Federación Red Vida en contra de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esa ciudad, la Editorial Magdalena S.A., el Diario El Informador, los Radios Magdalena y Rodadero, Rubén Peña Noriega, Gustavo Ávila, «Plato y la Región Noticias», las sociedades Innovación & Diseños S.A.S. y Cipriano López e Hijos S.A.S., Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms Inc. y X Corp., por la presunta vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: En el libelo no se especificaron cuáles. ] El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la actuación constitucional 202400062, así como a la Alcaldía de Plato (Magdalena), Jhon de Jesús Escobar Campo, Franklin Fonseca Molina, Nereida Esther de Arco Herrera, Daniel Eduardo Peña Herrera, Diana Ramos Bayona, Sergio Andrés Tabares Mendoza y Jaime Peña Peñaranda.
LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Alberto de Jesús Brigante Ramos, Kevin Pacheco del Castillo y la Federación Red Vida interpusieron acción de tutela (202400062) en busca de la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo, debido proceso, petición y presunción de inocencia, cuya vulneración atribuyeron a la Editorial Magdalena S.A., el Diario El Informador, Cipriano López e hijos, Radios Magdalena y Rodadero, Innovación y Diseños S.A.S., Cristian Cabrales, Director de El Portal Digital Plato y la Región Noticias, el periodista Rubén Peña Noriega y Gustavo Ávila.
Lo pretendido era que se ordenara a los demandados eliminar las publicaciones que vinculan a Brigante Ramos, Pacheco del Castillo y la Federación Red Vida con la existencia de presuntas irregularidades administrativas en la Alcaldía de Plato (Magdalena), retractarse de lo dicho y ofrecer disculpas. 2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Santa Marta, el cual, el 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], negó el amparo invocado. [2: Luego de que el Tribunal de Santa Marta declarara el 10 de octubre y 26 de noviembre de 2024, la nulidad de los fallos de tutelas de primera instancia.] 3.
El 29 de enero del año en curso, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la impugnación presentada por los accionantes, confirmó el fallo de primera instancia. 4. Alberto de Jesús Brigante Ramos, Kevin Pacheco del Castillo y la Federación Red Vida acuden nuevamente a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales -sin especificar cuáles-, cuya vulneración atribuyen a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de conocimiento de esa ciudad, la Editorial Magdalena S.A., el Diario El Informador, Radios Magdalena y Rodadero, Rubén Peña Noriega, Gustavo Ávila, «Plato y la Región Noticias», las sociedades Innovación & Diseños S.A.S. y Cipriano López e Hijos S.A.S., Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms Inc. y X Corp.
Sustentan su queja constitucional en la inconformidad que tienen con los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 9 de diciembre de 2024 y 29 de enero del año en curso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de conocimiento de Santa Marta y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, pues «a la fecha las publicaciones continúan disponibles en línea y siguen generando un daño irreparable», a nivel económico, laboral y psicológico, proveídos que -refieren- se emitieron de forma extemporánea y no fueron notificados a Meta Platforms, Inc. Y X Cop. Por lo tanto, solicitan que se deje sin efecto las referidas sentencias de tutela y, en consecuencia, que se ordene «retirar o modificar las publicaciones difamatorias», la eliminación de éstas y rectificación pública de lo dicho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, señaló que, dentro de los términos de ley[footnoteRef:3], emitió el fallo cuestionado, el cual goza de acierto y legalidad y destacó que se trata de una decisión de tutela, aspecto que torna improcedente esta acción, máxime cuando los demandantes cuentan con la revisión ante la Corte Constitucional. [3: El lapso para resolver la impugnación fenecía el 7 de febrero del año en curso, teniendo en consideración que la actuación constitucional el 19 de diciembre de 2024. ] 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Santa Marta, se opuso a lo pretendido con la demanda e indicó que profirió la sentencia de tutela de primer grado con observancia de los preceptos constitucionales y en los términos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991, «expresando suficientemente las razones que motivaron la decisión adoptada», lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales. 3.
La apoderada de Facebook Colombia S.A. solicitó su desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimidad en la causa por pasiva y, además, que se declare improcedente la acción constitucional o, en su defecto, se niegue. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Colegiatura es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 9 de diciembre de 2024 y 29 de enero del año en curso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Santa Marta y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, al interior de la actuación constitucional 202400062.
En consecuencia, que se ordene a los demandados el retiro de las «publicaciones difamatorias», la eliminación de estas en Facebook, Instagram y Twitter, así como la rectificación pública de lo dicho. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:4], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditarlos. 5. Del caso concreto. La parte actora se muestra inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 9 de diciembre de 2024 y 29 de enero del año en curso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Santa Marta y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, al interior de la acción constitucional 202400062, al punto que lo pretendido es que, por esta vía, se dejen sin efecto tales proveídos y, en consecuencia, se ordene el retiro de las «publicaciones difamatorias», la eliminación de estas en redes sociales y la rectificación pública de lo dicho.
En sustento de lo anterior, Alberto de Jesús Brigante Ramos, Kevin Pacheco del Castillo y la Federación Red Vida refieren que, con las decisiones cuestionadas, «a la fecha las publicaciones continúan disponibles en línea y siguen generando un daño irreparable», a nivel económico, laboral y psicológico. Controversia respecto de la cual se impone concluir que no se verifica ninguna circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues el amparo tuitivo se dirige contra decisiones de la misma naturaleza, de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.
Tampoco se evidencia la configuración de ninguno de los supuestos excepcionales referidos jurisprudencialmente que demande superar el mencionado argumento. Lo anterior, por cuanto el fallo constitucional proferido el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Santa Marta, el cual el 29 de enero del año en curso, confirmó la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de dicha ciudad, puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional.
Nótese que, consultada la página web de dicha Corporación, se advierte que el 20 de febrero de 2025, se radicaron las diligencias con el número T10938103, las cuales, a su vez, el 3 de marzo siguiente, se remitieron a la Sala de Selección, conforme se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Significa ello que subsiste para los actores la posibilidad de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: «[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional».
De allí que, en el presente evento, Alberto de Jesús Brigante Ramos, Kevin Pacheco del Castillo y la Federación Red Vida pueden pretender sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación. A lo que se adiciona que los accionantes no demostraron que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijeron-, ni tampoco aportaron pruebas que acreditaran de forma clara y suficiente la posible materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:6], fenómeno que la Corte Constitucional consagró en los siguientes criterios[footnoteRef:7]: [6: CSJ STL 12362-2023 y CSJ STL 12366-2023] [7: CC, SU-179 de 2021.] «En primer lugar, [debe ser] inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».
En consecuencia, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Alberto de Jesús Brigante Ramos, Kevin Pacheco del Castillo y la Federación Red Vida. Finalmente, los actores aludieron a la presunta ausencia de notificación de los cuestionados fallos de tutela a la accionada Meta Platforms, Inc. Y X Cop. A efecto de responder integralmente los argumentos planteados, debe señalarse que dicho planteamiento entraña la representación de intereses ajenos, lo que releva a la Sala de analizar el mencionado reparo, pues ello implicaría permitir que se agencien derechos de terceros.
Y, si bien la acción constitucional se caracteriza por ser un trámite desprovisto de formalidades, no menos lo es que quien acude a su uso debe acreditar su legitimidad e interés para poder actuar dentro de la misma –como apoderado o agente oficioso-, situación que no acaece en el presente asunto. De otra parte, se clarifica a los libelistas que las referidas sentencias de tutela se profirieron dentro de los términos establecidos en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues revisada la actuación, los 10 días previstos para la primera instancia vencían el 10 de diciembre de 2024 (la acción constitucional se admitió el 26 de noviembre de dicha anualidad) y los 20 días para desatar la impugnación el 7 de febrero del año en curso (las diligencias se recibieron en el Tribunal de Santa Marta el 19 de diciembre de 2024).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional impetrada por Alberto de Jesús Brigante Ramos, Kevin Pacheco del Castillo y la Federación Red Vida.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2