Tutelas Primera Instancia Acumuladas César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5152-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.438[footnoteRef:1] [1: Con números internos 151.438, 151.818 y 152.721.] Acta 072 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las acciones de tutela acumuladas[footnoteRef:2] que César Augusto Miranda Beltrán, José Roberto Pizarro Bravo y José Luis Velasco Ortiz presentaron contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas de El Santuario y Tercero de Ejecución de Penas de Popayán que vigilan sus condenas y que, en sus decisiones, les negaron la aplicación de la Ley 2466 de 2025 para redimir los tiempos de estudio y enseñanza intramural por pena cumplida. [2: Con números internos 151.438 151.818 y 152.721.]
ANTECEDENTES Expediente 151.438 1. Hechos relevantes. El 15 de marzo de 2013 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá condenó a César Augusto Miranda Beltrán a 18 años de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Este ha estado privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2012, por cuenta del proceso.
El 22 de septiembre de 2025 Miranda Beltrán solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza que desarrolló entre 2020 y 2024 y, en consecuencia, decretar su libertad por pena cumplida. Los días 23 de septiembre y 25 de noviembre de 2025 ese Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedieron a la redención. Esto, a pesar de que otras autoridades judiciales, frente a situaciones jurídicas idénticas, sí han accedido a la aplicación favorable de la ley. 2.
Pretensiones. Miranda Beltrán demandó las decisiones judiciales por vía de hecho y afirmó la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la resocialización y a la dignidad humana. Pidió, de forma provisional y definitiva, dejarlas sin efectos y ordenarles emitir una providencia de reemplazo que aplique por favorabilidad la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza que realizó. 3.
Trámite. El 15 de diciembre de 2025 la Corte admitió la acción, negó la medida provisional y vinculó a las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas. 4. Respuestas. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá sostuvo la legalidad de la decisión cuestionada, puesto que, según el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el único factor que procede para redención de pena es por trabajo.
El Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos del auto cuestionado. 5. Los días 13 y 14 de enero de 2026 la Corte suspendió los términos, con el objetivo de decretar pruebas de oficio y acumular los procesos con pretensiones similares. Expediente 151.818 6. Hechos relevantes. El 13 de julio de 2017 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín condenó a José Roberto Pizarro Bravo a 12 años y 6 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años y pornografía con menor de 18 años.
Por esa razón, está recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Puerto Triunfo (Antioquia) desde el 27 de febrero de 2017. El 18 de septiembre de 2025 Pizarro Bravo solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario (Antioquia) la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de enseñanza que desarrolló entre 2017 y 2025.
Los días 22 de septiembre, 21 de octubre y 1° de diciembre de 2025 ese Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no accedieron a la redención. 7. Pretensiones. Pizarro Bravo demandó las decisiones judiciales por vía de hecho y afirmó la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, y a la favorabilidad penal.
Consideró que su labor como monitor designado por el INPEC sí es un trabajo: presta sus servicios personalmente, existe subordinación y remuneración con bonificación monetaria mensual. En consecuencia, pidió reconocer la redención de su actividad de enseñanza en los términos de la Ley 2466 de 2025. 8. Trámite. El 19 de enero de 2026 la Corte avocó el conocimiento; vinculó a las autoridades judiciales accionadas y las partes del proceso de ejecución de la pena, y ordenó acumular la demanda al trámite matriz 151.438 y suspender los términos. 9.
Respuestas. El Tribunal Superior de Antioquia aportó informes, en los que insistió en que respetó plenamente los derechos del actor y se remitió a lo argumentado en su providencia. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario reseñó el trámite procesal que concierne a la acción. Expediente 152.721 10. Hechos relevantes. El 22 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a José Luis Velasco Ortiz a la pena de 10 años y siete meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y de concierto para delinquir agravado.
Este ha estado privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2021, por cuenta del proceso. Él solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de enseñanza que desarrolló entre 2022 y 2025. Los días 15 de octubre de 2025 y 29 de enero de 2026 ese Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no accedieron a la redención. Esto, a pesar de que otras autoridades judiciales, frente a situaciones jurídicas idénticas, sí han accedido a la aplicación favorable de la ley. 11.
Pretensiones. Velasco Ortiz demandó las decisiones judiciales por vía de hecho y afirmó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió dejarlas sin efectos y ordenarles emitir una providencia de reemplazo que aplique por favorabilidad la Ley 2466 de 2025 a las actividades de enseñanza que realizó. 12.
Trámite. El 11 de febrero de 2026 la Corte admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas. 13. Respuestas. El Tribunal Superior de Popayán se remitió a los argumentos del auto cuestionado. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad defendió la legalidad de su decisión con base en otras decisiones de tutela de esta Corporación, para concluir que el único factor de redención que autoriza la Ley 2466 de 2025 es por trabajo.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bolívar (Cauca) remitió los certificados de redención a nombre del accionante. Finalmente, la Procuraduría 247 Judicial I manifestó que comparte la posición de las autoridades accionadas y, por ello, solicitó negar el amparo. 14. El 23 de febrero la Corte ordenó acumular la demanda al trámite matriz 151.438 y suspender los términos. ACTUACIÓN PROCESAL ACUMULADA 1.
El 14 de enero de 2026 la Corte ordenó vincular al trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico (UADE) del Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Estudios Dejusticia y a la Cruz Roja.
A cada entidad le solicitó remitir la información y estadística que administren, en relación con: a. El número total de personas privadas de la libertad en el país, discriminado año por año, para el periodo comprendido entre los años 2000 a 2026. b. El número de personas privada de la libertad en calidad de condenados, correspondiente a los últimos cinco años, desagregado por delito, rangos de pena y porcentaje de población y los criterios de acceso a actividades de trabajo, enseñanza y estudio. c. Los reportes de los últimos cinco años de los Juzgados de Ejecución de Penas del país sobre: i) Las solicitudes de redención de pena recibidas, y ii) Las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, desagregadas en aquellas que concedieron el beneficio y aquellas que lo negaron. 2.
La UADE, el INPEC y el Observatorio de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho enviaron la información con la que contaban. La Procuradora 325 Judicial I Penal y la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria manifestaron que no administran esos datos. El INPEC aclaró que, por virtud del cambio de sistematización de datos, solo está en posibilidad de remitir datos desde 2011. 3.
El 10 de febrero de 2026 la Corte unificó la suspensión de términos de los procesos acumulados y el 27 de febrero de 2026 escindió los trámites. En este radicado, decide las acciones de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver estos asuntos constitucionales, por cuanto los procedimientos involucran a tribunales superiores de distritos judiciales.
En esta oportunidad, la Corte acumuló tres trámites de tutela de primera instancia que le correspondieron conocer por reparto, con el objetivo de adoptar una postura uniforme respecto a la temática de relevancia constitucional. De esta manera, evita decisiones diferentes en casos que deben ser fallados de una manera similar y menoscabar el derecho a la igualdad o privilegiar a determinadas personas que se encuentran en similar situación. Es preciso resaltar que no se trata de un trámite al amparo del Decreto 1834 de 2015, puesto que, al no existir identidad entre los sujetos pasivos, no se acreditan los presupuestos para el tratamiento de tutelas masivas.
Problema jurídico 2. La situación es la siguiente: Los tres accionantes realizaron labores de trabajo, estudio o enseñanza en los establecimientos de reclusión del INPEC en los que están purgando las penas de prisión. Por virtud del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, las personas privadas de la libertad que hayan trabajado tienen derecho a acceder a la favorable redención recientemente creada.
Por este motivo, los demandantes solicitaron ante los juzgados que vigilan sus condenas la redención de pena por las tres actividades de tratamiento penitenciario, pero las autoridades solo accedieron a la redención favorable por trabajo. En este orden, la Corte debe resolver si la proporción de la redención de pena, prevista para el trabajo, de la Ley 2466 de 2025 es aplicable a las labores de estudio y enseñanza que los reclusos realizan en los establecimientos penitenciarios.
Para responder este problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden: i) Marco teórico, a) Fundamentos convencionales y constitucionales de la pena, b) Desarrollos legales de la pena, c) La jurisprudencia constitucional sobre la pena, d) La imposición judicial y la ejecución de la pena, e) Punto de llegada, ii) Casos concretos, y iii) Conclusión. Marco teórico Fundamentos convencionales y constitucionales de la pena 3.
La pena de prisión va más allá de su concepción formal como consecuencia jurídica de la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. Involucra una concepción material y unos efectos prácticos que conllevan injerencias en derechos fundamentales. De este modo, existe un vínculo entre, por una parte, la pena y, por otra, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución, pero es una relación paradójica: aquella restringe el objeto de protección de estos.
Sin embargo, ambos institutos comparten un núcleo común: la dignidad humana. La pena es legítima siempre que sea compatible con los derechos y las garantías mínimas recogidas por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución Política. 4. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en sus artículos 4, 5 y 8, prevé que el ámbito de prohibiciones debe limitarse a restringir aquello que dañe a otro o que impida el disfrute de los derechos de los demás. También, que en el marco de legalidad y necesidad de la pena: “la ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos parte de la cláusula general de libertad (artículo 1) y prevé sus límites, bajo el principio de legalidad y la axiología de protección de los derechos y libertades de lo demás, las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática (artículo 29.2).
A su vez, consagra la legalidad de la pena (artículo 11) y proscribe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 9). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece la máxima del trato humano y respeto de la dignidad humana de la población privada de la libertad y, de forma consecuente, la erradicación y prohibición de regresión de la pena de muerte (artículos 6 y 10.1).
También prevé la prohibición de tortura (artículo 7) y tratos crueles y establece el fin resocializador de la pena: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados” (artículo 10.3). En esa línea, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sostenido que el respeto por la dignidad de las personas bajo custodia estatal constituye una norma fundamental de aplicación universal, que impone deberes reforzados al Estado[footnoteRef:3]. [3: ONU.
Comité De Derechos Humanos. Observación General No. 21. “Trato Humano De Las Personas Privadas De La Libertad (Artículo 10).”] Las Reglas mínimas de la ONU para el tratamiento de los reclusos[footnoteRef:4] refuerzan este marco normativo al establecer como regla proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. También al reconocer que el período de reclusión debe orientarse a la reinserción social de la persona condenada mediante programas de educación, trabajo, formación y otras actividades de apoyo ajustadas a sus necesidades individuales. [4: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015.] La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), adicional a las garantías previstas en los demás instrumentos, afirma el derecho de toda persona privada de la libertad a recibir un trato digno inherente al ser humano; el carácter personal de la pena; la necesidad de separación de adultos y menores, procesados y condenados, y la diferenciación en su tratamiento; y la finalidad resocializadora de la pena.
Frente a la última, dispone que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad[footnoteRef:5] esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (artículo 5). [5: Frente a los desarrollos doctrinales respecto de la diferencia entre los fines y funciones de la pena, en esta providencia la Corte reconoce el tratamiento de finalidad resocializadora de la pena que el Sistema Interamericano de Derecho Humanos proporciona; sin embargo, acogerá su tratamiento como función resocializadora de la pena. ] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha interpretado que, para el cumplimiento de esa finalidad, las autoridades judiciales deben considerar la readaptación social al aplicar o evaluar las penas establecidas[footnoteRef:6]. [6: Corte IDH.
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160] En particular, que la ejecución de la pena debe procurar que la persona se pueda reintegrar a la vida libre, en condiciones de coexistir con el resto de la sociedad, sin atentar contra los derechos de los demás, bajo los principios de convivencia pacífica y de legalidad.
Por ello, la educación, la formación profesional y la recreación son funciones esenciales de todos los centros penitenciarios y deben ofertarse a todas las personas privadas de la libertad[footnoteRef:7]. [7: Corte IDH. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547.] En ese sentido, estableció que: “50. En concepto de la Corte, la expresión “reformar” en el artículo 5.6 no se puede entender literalmente, porque ello implicaría que se asigna al Estado la posibilidad de una intervención en el cuerpo, personalidad e intimidad de la persona que lesionaría otros derechos garantizados por la Convención Americana.
Debe, pues, interpretarse de acuerdo al objeto y fin del tratado y desde una interpretación sistemática, en el sentido de que “reformar” en ese contexto significa procurar inducir, con el debido respeto a la dignidad del penado, comportamientos socialmente adecuados y no lesivos de los derechos de las demás personas, en los términos del artículo 32 de la Convención, de modo tal que puedan reinsertarse o integrarse en la sociedad. 51.
Por consiguiente, entendido coherentemente el artículo 5.6 de la Convención en concordancia con el artículo 10.3 del Pacto, la Corte interpreta que (…) el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona, más allá del efecto inevitable de toda institucionalización (en este caso prisionización) y que, además, debe procurar minimizarlo o neutralizarlo en la mayor medida de lo posible.
Ello conlleva, por un lado, que el régimen penitenciario deba ser diseñado y propenda a la consecución de ese objetivo. En esa medida, la educación, formación profesional, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad. Por el otro lado, las autoridades judiciales, o administrativas según sea el caso, deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar y/o evaluar las penas establecidas y las diversas etapas del tratamiento de los reclusos en la ejecución de las mismas.
Todo ello deberá también tomar en cuenta el enfoque diferenciado respecto de las distintas poblaciones privadas de la libertad en atención a sus necesidades particulares, como será desarrollado infra. 52. En suma, la Corte estima que el Estado está obligado a adoptar ciertas medidas positivas, concretas y orientadas, para garantizar no sólo el goce y ejercicio de aquellos derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad, sino también para asegurar el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en los términos expuestos anteriormente.
En su conjunto, tales medidas deben estar encuadradas en políticas públicas que desarrollen programas y mecanismos específicos que procuren una reintegración adecuada en sociedad de las personas condenadas, así como mitigar las barreras y obstáculos que enfrentan las personas que pasaron por el sistema penitenciario, debido a los efectos nocivos que producen las condiciones actuales de privación de libertad y la estigmatización y deterioro asociado a la prisionización que puede provocar ostracismo tanto a nivel familiar como comunitario.”[footnoteRef:8] (Negrillas no originales) [8: Corte IDH.
Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022.
Serie A No. 29.] 5. La Constitución Política de Colombia se erige sobre el reconocimiento de la dignidad humana y de la democracia pluralista como ejes estructurales. En coherencia con ello, la protección de los principios, derechos y deberes constitucionales constituye uno de los fines del Estado (artículo 2). En este sentido, la pena debe asumirse como un ámbito de limitación, y no de vulneración de derechos fundamentales, pues estos son inalienables (artículo 5).
Por ello, el Constituyente proscribió expresamente determinadas sanciones que resultan incompatibles con la dignidad humana: la pena de muerte, la desaparición forzada, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, las penas por deudas o imprescriptibles, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación. Estas fueron excluidas del ordenamiento por desconocer la concepción de la persona como un sujeto digno, no susceptible de ser cosificado (artículos 11, 12, 28 y 34).
El artículo 29 de la Constitución prevé el principio de legalidad del delito y de las penas: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En este contexto, la determinación de la pena está sometida al principio de reserva legal.
De este modo, la definición de las restricciones de derechos que comporta la sanción penal queda directamente vinculada a la expresión de la voluntad popular. Ello asegura que una decisión de tal entidad sea el resultado de la deliberación democrática, y no la consecuencia de una determinación unilateral de otra autoridad. Adicionalmente, la Constitución establece el principio de favorabilidad en materia penal: “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Si bien la Constitución no contiene una disposición expresa sobre las funciones de la pena, estas se encuentran definidas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, como el PIDCP y la CADH, los cuales integran el bloque de constitucionalidad (artículo 93). 6. A partir de este marco normativo, es posible presentar una primera conclusión provisional: desde el punto de vista de sus fundamentos convencionales y constitucionales, la pena se ubica en un entorno humanista y garantista orientado, en esencia, a la resocialización del delincuente.
Es decir, el derecho de convencionalidad y el derecho constitucional optan por una concepción de la pena que no es refractaria a la dignidad humana de los reclusos. Por el contrario, esta opera como su ámbito de legitimidad institucional. De acuerdo con esto, la pena entendida como simple retribución, como sola cosificación del ser humano, es contraria a ese contexto de fundamentación y se reputa ilegítima.
No realiza el Estado constitucional de derecho. Lo desvirtúa. Claro, esto no excluye la posibilidad de que coexistan otras funciones. Sin embargo, una función que exceda a la pena como mecanismo de mera restricción de derechos, que desconozca los principios superiores y que persiga objetivos incompatibles con la Constitución, sería una pena inhumana (o incompatible con la dignidad humana) y, por tanto, proscrita.
La función resocializadora de la pena exige que el Estado garantice condiciones mínimas de reclusión compatibles con la dignidad humana. Para ello, en coherencia con los desarrollos de la jurisprudencia interamericana, debe asegurar el acceso efectivo a programas de trabajo, educación y enseñanza, entre otros. Estas son formas legítimas de promover comportamientos socialmente adecuados; es decir, de resocializar, de dignificar a los reclusos.
Estas garantías resultan indispensables para evitar que la privación de la libertad exceda los efectos negativos inherentes a la institucionalización y se convierta en un factor de sufrimiento innecesario o degradación personal, que sería una pena inhumana proscrita. De los fundamentos a la realidad de la pena: desarrollos legales 7. Legalmente, el derecho penal colombiano está anclado sobre la dignidad humana (artículo 1° del Código Penal, Cp); la pena se rige por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículo 3°) y cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (artículo 4°).
Con todo, más allá de estas prescripciones normativas generales, la Corte fija la atención en la forma como ha evolucionado la imposición de la pena en la parte especial del Cp, pues ello evidencia que existe una profunda disociación entre tales prescripciones y las penas fijadas para los diferentes delitos. 8. En este literal, la Corte presenta los resultados del análisis empírico que realizó sobre el catálogo de delitos y penas previstas por el Decreto Ley 100 de 1980 y, posteriormente, por la Ley 599 de 2000, así como las reformas que han modificado estos códigos penales.
Para ello, revisó las leyes y decretos, expedidos entre 1980 y 2026, que los han reformado. Esto con el fin de identificar la cantidad de modificaciones, las variaciones de los mínimos y los máximos punitivos de cada delito y su relación con la composición de la población penitenciaria en el país. La Sala desarrolló este estudio empírico-cuantitativo de variación normativa y punitiva para hacer una aproximación, con base en datos verificables, a la evolución y dimensión del sistema penal colombiano. Desde luego, este análisis no pretende agotar la complejidad del fenómeno ni sustituir investigaciones especializadas en esta materia[footnoteRef:9]; solo busca suministrar un fundamento razonable a la decisión que tomará en este proceso constitucional. [9: Por ejemplo, Cita Triana, R.A. y González Amado, I., “La proporcionalidad de las penas en la legislación penal colombiana”.
Ibáñez, Bogotá: 2016. Disponible en: https://repositorio.minjusticia.gov.co/politica-criminal/Boletin/Proporcionalidad%20de%20las%20penas%20en%20Colombia%20%282017%29.pdf. La metodología de análisis de los datos de este estudio apoyó la realizada en esta sentencia por la Corte. ] 9. Los códigos penales expedidos mediante el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000 han constituido el marco normativo de referencia en materia de los delitos y las penas en el derecho penal colombiano contemporáneo.
Este desarrollo normativo se inscribe a partir del momento en el que la comunidad internacional consolidó consensos básicos en torno a la protección de los derechos fundamentales y estableció límites al ejercicio del poder punitivo del Estado. En este periodo de 46 años, entre el Gobierno y el Congreso han emitido 88[footnoteRef:10] normas modificatorias de los delitos y las penas ( Gráfica 1 ).
De acuerdo con esto, en promedio, el régimen penal colombiano cambia cada seis meses. [10: Ver Anexo “Reformas al CP – Consolidación de datos”.] (Gráfica 1. Fuente: elaboración propia) Entre 1995 y 2019 se expidió, al menos, una modificación anual al régimen penal vigente. Esto evidencia una intervención legislativa constante al derecho penal.
Además, en determinados años, la actividad reformadora alcanzó niveles particularmente intensos: en 2002 se tramitaron seis modificaciones y en 2009 se aprobaron siete. La tendencia se interrumpió en 2020, lo que coincide con la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19. Esto apunta hacia un desplazamiento coyuntural de prioridades normativas, más que hacia una decisión deliberada de estabilización, al menos por un año, del régimen penal.
Este comportamiento revela que la alteración del catálogo punitivo no ha sido aislada, sino que responde a un fenómeno estructural permanente, al menos, por más dos décadas. Esto redunda en la inestabilidad del sistema penal. 10. Este panorama se agrava si se tiene en cuenta que los 384 delitos[footnoteRef:11], tipificados en su modalidad simple en estas codificaciones, sufrieron 1.075[footnoteRef:12] modificaciones, lo que da un promedio cercano a tres intervenciones por cada conducta punible.
La cifra adquiere dimensiones alarmantes cuando incorpora las disposiciones que amplifican el tipo penal básico (circunstancias de agravación o atenuación), pues el total de reformas asciende a 1.685[footnoteRef:13]. Esto significa que, en promedio, cada delito, con su estructura punitiva complementaria, ha sido intervenido aproximadamente cuatro veces y media. [11: Ver Anexo “Reformas al CP – Análisis de datos”] [12: Ver Anexo “Reformas al CP – Análisis de datos” ] [13: Ver Anexo “Reformas al CP – Consolidación de datos”] Estas cifras revelan que el derecho penal colombiano está en reconfiguración permanente.
Es evidente que la gran dispersión de normas penales ha hecho perder al Cp vigente la coherencia interna o la política criminal que pretendía con su formulación original. Si el interés legislativo radica en intimidar o disuadir, un ordenamiento penal tan cambiante difícilmente produce ese efecto, pues no es muy razonable suponer que potenciales delincuentes puedan seguir el ritmo de las reformas. 11.
La Corte agrupó los delitos en los bienes jurídicos que protegen y los comparó con la cantidad de reformas proferidas para cada uno ( Gráfico 2 ). (Gráfica 2. Fuente: elaboración propia) En el periodo analizado, los delitos más reformados fueron aquellos que protegen la vida y la integridad personal, la libertad individual, el patrimonio económico, el orden económico y social, la seguridad pública y la administración pública.
El sector que registra la mayor intensidad de reforma es la seguridad pública. En apariencia, cada uno de sus tipos penales ha sido modificado en promedio 6,27 veces; no obstante, resulta pertinente examinar algunos casos representativos para identificar que las modificaciones se han concentrado en unos delitos en particular: el concierto para delinquir, el empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos y la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones: Concierto para delinquir # Modalidad Reforma Artículo Pena Mínima Pena Máxima 1 Básico Decreto 100 de 1980 186 36 72 2 Ley 365 de 1997 186 36 72 3 Ley 589 de 2000 186 36 72 4 Ley 599 de 2000 340 36 72 5 Ley 733 de 2002 340 36 72 6 Ley 890 de 2004 340 48 108 7 Ley 1121 de 2006 340 48 108 8 Ley 1908 de 2018 340 48 108 9 Decreto 100 de 1980 186 inc 2 36 108 10 Ley 365 de 1997 186 inc 2 36 108 11 Ley 589 de 2000 186 inc 2 36 108 12 Ley 599 de 2000 340 inc 2 72 144 13 Ley 733 de 2002 340 inc 2 72 144 14 Ley 890 de 2004 340 inc 2 96 216 15 Ley 1121 de 2006 340 inc 2 96 216 16 Ley 1908 de 2018 340 inc 2 96 216 17 Agravado Decreto 100 de 1980 186 inc 3 Aumenta 1/3 18 Ley 365 de 1997 186 inc 3 120 180 19 Ley 589 de 2000 186 inc 3 120 180 20 Ley 599 de 2000 340 inc 3 Aumenta 1/2 21 Ley 733 de 2002 340 inc 3 Aumenta 1/2 22 Ley 890 de 2004 340 inc 3 Aumenta 1/2 23 Ley 1121 de 2006 340 inc 3 Aumenta 1/2 24 Ley 1908 de 2018 340 inc 3 Aumenta 1/2 25 Ley 365 de 1997 186 inc 4 Duplica Triplica 26 Ley 589 de 2000 186 inc 4 Duplica Triplica 27 Ley 1762 de 2015 340 inc 4 72 144 28 Ley 1908 de 2018 340 inc 4 72 144 29 Ley 599 de 2000 342 Aumenta 1/3 Aumenta 1/2 Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos # Modalidad Reforma Artículo Pena Mínima Pena Máxima 1 Básico Decreto 100 de 1980 198 12 60 2 Ley 599 de 2000 359 12 60 3 Ley 890 de 2004 359 16 90 4 Ley 1445 de 2011 359 16 60 5 Ley 1453 de 2011 359 16 90 6 Agravado Ley 599 de 2000 359 inc 2 60 120 7 Ley 890 de 2004 359 inc 2 80 180 8 Ley 1445 de 2011 359 inc 2 60 120 9 Ley 1453 de 2011 359 inc 2 60 120 10 Ley 1445 de 2011 359 inc 3 Aumenta 1/3 Aumenta 1/2 11 Ley 1453 de 2011 359 inc 3 80 180 12 Ley 1453 de 2011 359 inc 4 Aumenta 1/3 Aumenta 1/2 13 Ley 1453 de 2011 359 inc 5 60 120 14 Modalidad culposa Ley 599 de 2000 360 Disminuye 1/3 Disminuye 1/2 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones # Modalidad Reforma Artículo Pena Mínima Pena Máxima 1 Básico Decreto 100 de 1980 201 12 48 2 Decreto 3664 de 1986 201 12 48 3 Ley 599 de 2000 365 12 48 4 Ley 890 de 2004 365 16 72 5 Ley 1142 de 2007 365 48 96 6 Ley 1453 de 2011 365 108 144 7 Agravado Decreto 3664 de 1986 201 inc 2 Duplica Duplica 8 Ley 599 de 2000 365 inc 2 Duplica Duplica 9 Ley 890 de 2004 365 inc 2 Duplica Duplica 10 Ley 1142 de 2007 365 inc 2 Duplica Duplica 11 Ley 1453 de 2011 365 inc 3 Duplica Duplica 12.
Entonces, casi un tercio de las reformas de los delitos contra la seguridad pública se ha concentrado en tres conductas. Esto ha sido así con el fin de incrementar las penas mínimas y máximas y aumentar las circunstancias que agravan la conducta y la pena[footnoteRef:14]. Resalta que el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones fuese originariamente concebido con una pena mínima de 12 meses y en la actualidad, quien lo comete, está sometido a una pena mínima de 108 meses.
En otros términos, durante el periodo analizado la pena mínima se multiplicó por nueve, lo que equivale a un incremento del 800%. [14: En esta interpretación debe incorporarse el matiz introducido por la Ley 890 de 2004, que a partir del 1 de enero de 2005 aumentó las penas en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. Este incremento no se limitó a estos delitos, sino que se aplicó de manera general a todos los previstos en la Parte Especial de la Ley 599 de 2000.] Otro aspecto que resalta en el tránsito entre el Cp de 1980 y el Cp de 2000 es la falta de voluntad para despenalizar conductas.
El Legislador no demostró su desinterés por ciertos delitos mediante la reducción del monto de la pena, sino que escogió una de dos alternativas: mantuvo las penas de prisión o las mutó por penas principales de multa[footnoteRef:15]. Esto indica que despenalizar no es una opción viable en la agenda legislativa y que esa alternativa radica en la Corte Constitucional (CC), como sucedió con la dosis mínima de estupefacientes[footnoteRef:16], el aborto[footnoteRef:17], el homicidio por piedad[footnoteRef:18] y la ayuda al suicidio[footnoteRef:19]. [15: Es el caso de los delitos de violación de habitación ajena, violación de habitación ajena por servidor público, violación en lugar de trabajo, divulgación y empleo de documentos reservados, violación de la libertad de trabajo, daño o agravios a personas o a cosas destinadas al culto, irrespeto a cadáveres, abigeato atenuado, emisión y transferencia ilegal de cheque atenuado, sustracción de bien propio, falsificación o uso fraudulento de sello oficial multa, la circulación y uso efectivo oficial o sello falsificado, supresión de signo de anulación de efecto oficial, uso y circulación de efecto oficial anulado, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, falsedad personal, ofrecimiento engañoso de productos y servicios, instigación a delinquir, pánico, revelación de secreto, utilización de asunto sometido a secreto o reserva, utilización indebida de información oficial privilegiada, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, intervención en política multa, favorecimiento a la fuga culposo, aceptación indebida de honores y violación de inmunidad diplomática.] [16: Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1994] [17: Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2022] [18: Corte Constitucional, sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021.] [19: Corte Constitucional, sentencia C-164 de 2022.] 13.
La Corte examinó las disposiciones que incrementaron los marcos punitivos de los 386 delitos. Calculó la variación porcentual registrada en sus extremos mínimos y máximos[footnoteRef:20]. Con ese análisis, identificó los diez tipos penales que presentan mayor incremento en sus extremos punitivos mínimo ( Gráfica 3 ) y máximo ( Gráfica 4 ). [20: Ver Anexo “Reformas al CP – Análisis de datos”] (Gráfica 3.
Fuente: elaboración propia) El caso paradigmático es el secuestro simple. El Decreto Ley 100 de 1980 partió de una pena de 6 meses de prisión y la Ley 40 de 1993 la aumentó a 72. La Ley 599 de 2000 previó el delito con una pena mínima de 120 meses; la Ley 733 de 2002 la incrementó a 144 meses, y la Ley 890 de 2004 la dejó en 192 meses de prisión. El tránsito de una pena mínima de 6 meses a 192 meses representa un incremento del 3.100%.
En otros términos, equivale a multiplicar por 32 el límite punitivo previsto por el Legislador de 1980. Una variación de esa magnitud es una reconfiguración radical del nivel de reproche penal previsto para la conducta. El secuestro que reguló el Legislador de 1980 dista del que enfrentó el país durante las décadas de 1990 y 2000 (que coincide temporalmente con las reformas), marcadas por la proliferación de organizaciones criminales que se valían de esta conducta como herramienta de financiación y presión política.
Ahora, si el aumento sustancial del marco punitivo responde a una decisión coherente de política criminal, resulta razonable esperar que esa conducta ocupe un lugar relevante dentro de las cifras de privación de la libertad. Sin embargo, como se verá, no es así. De modo que, el endurecimiento normativo carecería de correspondencia empírica en la aplicación del sistema penal y solo se explica como medio de prevención o disuasión generalizado. 14.
Una situación similar se podría esperar del acaparamiento, el estímulo a la prostitución de menores, el cohecho por dar u ofrecer, el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el soborno, la tortura, el contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, el interés indebido en la celebración de contratos y el cohecho impropio. Se trata de conductas que, además, pertenecen a los ámbitos de mayor reforma legislativa, particularmente los delitos que protegen la libertad personal, la libertad e integridad sexual, el orden económico y social, la seguridad pública y la administración pública.
En términos generales, las reformas a los extremos mínimos de las penas han mostrado una tendencia sostenida al alza. De los 384 delitos analizados, 116 registraron incrementos punitivos inferiores al 100%, mientras que los 268 restantes experimentaron aumentos iguales o superiores, llegando en algunos casos hasta el 3.100%, seguido de 2.300%, 1.900%, 1.500% y 1.100%. 15.
En la variación de las penas máximas, se observa una correspondencia consistente con el análisis anterior. Siete de los delitos que presentan los mayores incrementos en el extremo inferior coinciden con aquellos que registran las mayores variaciones en el extremo superior, y los restantes pertenecen a los mismos sectores de protección jurídica.
Esto exhibe una voluntad de aumento exagerado de los extremos de la pena como método de disuasión. (Gráfica 4. Fuente: elaboración propia) El análisis de las reformas de las penas máximas es bastante llamativo. Los delitos que registran las penas más altas son el genocidio, el tráfico de niños, niñas y adolescentes; el homicidio en persona protegida, la desaparición forzada, el menoscabo de la integridad personal, la toma de rehenes, el secuestro extorsivo, el feminicidio, el homicidio, los actos de terrorismo, el secuestro simple, el desplazamiento forzado, la instigación a la guerra y el lavado de activos.
Varias de estas conductas corresponden a los atentados más graves contra la humanidad, lo que explica que el Legislador haya previsto para ellas los marcos punitivos más elevados, con penas máximas que oscilan entre 360 y 720 meses de prisión (esto es, entre 30 y 60 años). Sin embargo, estas se tornan desproporcionales cuando se comparan con aquellas previstas por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), que regula los crímenes más graves del Derecho penal internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, y que los sanciona, por regla general[footnoteRef:21], con el límite máximo de 30 años de prisión[footnoteRef:22]. [21: Si bien el Estatuto de Roma, en su artículo 77.1.b), prevé la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado, este parámetro no se incluye como referencia por la proscripción de esa pena en el ordenamiento jurídico colombiano.] [22: Para un análisis comparado más amplio ver Cita Triana, R.A. y González Amado, I., “La proporcionalidad de las penas en la legislación penal colombiano”.
Ibáñez, Bogotá: 2016. pp 27-46. Disponible en: https://repositorio.minjusticia.gov.co/politica-criminal/Boletin/Proporcionalidad%20de%20las%20penas%20en%20Colombia%20%282017%29.pdf] Esta comparación pone de presente que, frente a un parámetro objetivo de sanción, las reformas de las penas máximas en Colombia han superado ese baremo con creces.
Además, se trata de una severidad nominal, pues debe apreciarse en armonía con el límite general de la pena privativa de la libertad, que es de 50 años[footnoteRef:23]. Adicionalmente, lo cierto es que, desde una perspectiva material, tales cifras máximas proyectan una intensidad sancionatoria que solo de manera excepcional se concreta en la práctica judicial.
En la mayoría de los casos, por el sistema de cuartos, la pena impuesta se sitúa por debajo de ese límite. [23: La Ley 890 de 2004 reformó el artículo 31 para establecer que, en caso de concurso de conductas punibles, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de 60 años; modificó el artículo 37 y fijó el límite máximo de la pena de prisión en 50 años e incrementó hasta la mitad en los extremos punitivos los delitos, con el límite máximo establecido en la Parte General del Cp.] En ese sentido, los marcos superiores extremadamente elevados cumplen una función simbólica: expresan el máximo reproche abstracto del Legislador frente a ciertas conductas, pero no necesariamente se traducen en la imposición efectiva de penas en ese umbral.
De nuevo, esto refleja un objetivo legislativo eminentemente disuasivo. 16. El análisis comparativo entre el Cp de 1980 y el de 2000, y sus reformas, evidencia que los cambios más significativos en materia de punibilidad operaron en sentido claramente expansivo: incremento de penas, creación de nuevos delitos y circunstancias de agravación. En la mayoría de los delitos, los mínimos y máximos punitivos aumentaron de forma considerable (en muchas ocasiones de forma desproporcionada), en otros se mantuvo, mientras que la despenalización y la reducción de penas estuvo ausente. 17.
Tras este análisis, es coherente revisar si esa voluntad democrática de endurecimiento constante de la política criminal se corresponde con la realidad del sistema penitenciario. Si bien la Sala pretendía hacer el análisis con similar marco temporal al revisado, por asuntos administrativos del manejo de datos del INPEC, solo fue posible acceder a información reciente[footnoteRef:24]. [24: Oficio 81204-OFAJU-GRUTU del INPEC del 2 de febrero de 2026.] Sin perjuicio de lo anterior, como el propósito del estudio no es hacer un análisis exhaustivo ni especializado, es posible hacer el contraste con los matices temporales.
De acuerdo con la información recopilada, entre 2011 y 2026 la población privada de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios del país (sindicada y condenada) ha oscilado entre un mínimo de 96.285 personas (año 2020) y un máximo de 123.802 personas (año 2019) ( Gráfica 5 ). En 2026 se registran 103.967 personas privadas de la libertad.
(Gráfica 5. Fuente: elaboración propia) Los datos permiten observar que la población privada de la libertad alcanzó su punto más elevado en 2019 y en 2020 sufrió una reducción abrupta, que llevó el total de personas a un índice incluso inferior al inicio del período analizado. De nuevo, esta variación no obedece a una modificación estructural del sistema penal o de la política criminal, sino a una situación extraordinaria de salud pública y cambio de prioridades.
En efecto, la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19 conllevó la adopción de medidas transitorias orientadas a disminuir el hacinamiento carcelario, en atención al alto riesgo de contagio en esos establecimientos. Las disposiciones de excarcelación, sustitución de la detención intramural y otras medidas provisionales explican la reducción. No obstante, la Gráfica 5 evidencia que la reducción observada en 2020 no se consolidó como una tendencia sostenida.
Por el contrario, a partir de ese año se advierte un crecimiento progresivo de la población privada de la libertad. Es decir, superada la coyuntura, el sistema retomó la dinámica de expansión previa. 18. Ahora bien, es preciso revisar qué marcos punitivos componen la población penitenciaria ( Gráfica 6): (Gráfica 6. Fuente: elaboración propia) Desde una perspectiva porcentual ( Gráfica 7 ): (Gráfica 7.
Fuente: elaboración propia) De acuerdo con esto, la estructura penitenciaria no se articula en torno a los extremos máximos del sistema punitivo, sino alrededor de marcos sancionatorios diferentes. La mayor parte de la población privada de la libertad cumple condenas entre 1 y 20 años (que es un rango inferior a la media), con una concentración particularmente significativa en el rango entre 6 y 10 años, que reúne cerca de un tercio del total.
Sin embargo, las penas superiores a 21 años no pueden considerarse marginales. Aunque no constituyen el núcleo del sistema penitenciario, sí revelan una presencia significativa de sanciones de larga duración en la población condenada. Este dato adquiere relevancia cuando se compara su peso relativo con el de las penas de menor entidad. Mientras las condenas superiores a 21 años representan aproximadamente el 17,20% de la población penitenciaria, las penas entre 1 y 5 años aportan cerca del 19,20%.
La proximidad entre ambas cifras permite cuestionar la eficacia del argumento disuasivo asociado al incremento de las penas como reflejo de una política criminal coherente o de la realidad penitenciaria[footnoteRef:25]. [25: Este análisis no desconoce que muchas penas largas provienen de las condenas por concurso de delitos o penas agravadas. ] 19.
Según el reporte del INPEC[footnoteRef:26], en la actualidad, las 20 modalidades de conductas punibles que concentran el mayor número de personas privadas de la libertad en el sistema penitenciario son las siguientes: [26: Reporte de delitos a PPL condenados del 2020 a 2025 remitido por el jefe de la oficina asesora de planeación del INPEC, mediante el oficio No.8110-OFPLA-81101-GRUES del 20 de enero de 2026.] # Conducta PPL 1 Hurto agravado y calificado 7.707 2 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 7.007 3 Trafico, fabricación o porte de estupefacientes 6.448 4 Hurto calificado 2.020 5 Violencia intrafamiliar agravado 1.993 6 Homicidio 1.931 7 Violencia intrafamiliar 1.820 8 Homicidio agravado 1.779 9 Concierto para delinquir agravado 1.756 10 Actos sexuales con menor de catorce años 1.386 11 Concierto para delinquir agravado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 1.301 12 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 1.171 13 Actos sexuales con menor de catorce años agravado 758 14 Concierto para delinquir Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 754 15 Tentativa de homicidio 713 16 Hurto 711 17 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años 683 18 Tentativa de hurto calificado y agravado 599 19 Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Concierto para delinquir agravado 557 20 Tentativa de homicidio agravado 537 Como era previsible, las penas para estos delitos han sido objeto de múltiples reformas y su tendencia ha sido al alza.
Los delitos que han presentado mayor variación en sus extremos mínimos y máximos son los siguientes: acceso carnal abusivo con menor de catorce años (1.100% y 200%), actos sexuales con menor de catorce años (800% y 200%), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones (800% y 200%), violencia intrafamiliar (300% y 167%), hurto simple (300% y 50%), hurto calificado (200% y 75%) y homicidio (150% y 167%)[footnoteRef:27]. [27: Ver Anexo “Reformas al CP – Análisis de datos”. ] 20.
El análisis conjunto de las reformas legislativas y de las cifras penitenciarias permite advertir una tensión estructural en la política criminal. En las últimas décadas se han expedido 88 modificaciones al régimen penal, orientadas a incrementar los extremos mínimos y máximos de las penas e introducir nuevas circunstancias de agravación. Sin embargo, la población privada de la libertad, de un lado, se concentra mayoritariamente en nueve modalidades delictivas.
En estas no se hallan aquellas que registraron incrementos extraordinarios: secuestro (3.100%), acaparamiento (2.300%), estímulo a la prostitución de menores (1.900%), cohecho por dar u ofrecer (1.500%), soborno (1.100%) y tortura (967%). De otro lado, se compone mayoritariamente de personas condenadas a rangos punitivos entre 1 y 20 años (que corresponden a rangos mínimos en el sistema), con una concentración significativa en el intervalo de 6 a 10 años, pero sin restar importancia a la cifra de personas condenadas a penas de larga duración. Ello sugiere que el endurecimiento de las penas responde, en buena medida, a una lógica expansiva y simbólica de reafirmación del reproche penal (o retribución) frente a determinados bienes jurídicos, más que a una política criminal alineada con el sistema penitenciario. 21.
Ahora bien, de acuerdo con las cifras remitidas por el Observatorio de Política Criminal del Ministerio de Justicia[footnoteRef:28], con corte a enero de 2026 y al nivel nacional, de las 84.952 personas condenadas privadas de la libertad: 42.407 realizaban actividades de trabajo, 37.158 de estudio, 1.556 de enseñanza y 3.831 están sin participación. De esta manera, según ese reporte, el 96%[footnoteRef:29] de esa población accedió a actividades de tratamiento penitenciario: programas de estudio, trabajo y enseñanza[footnoteRef:30]. [28: Obtenida del SISIPEC WEB – INPEC del 20 de enero de 2026, por medio del oficio MJD-OFI26-0001196-DPC-30200 del 22 de enero de 2026, suscrito por la directora de política criminal y penitenciaria del Ministerio de Justicia.] [29: De acuerdo con el oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU que remitió el INPEC a esta Corporación el 21 de enero de 2026, el histórico de participación “PPL en TEE” ha sido: 2021, el 91%; 2022, el 94%; 2023, el 95%; 2024, el 95% y 2025, el 96%.
Esta información coincide con la remitida por el Ministerio de Justicia.] [30: “Por su parte, la Tabla 5 muestra el número de personas condenadas y privadas de la libertad en modalidad intramural en Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional del INPEC que, para el 20 de enero de 2026, era de 84.227 personas. De estas, un total de 42.578 personas realizaban actividades de trabajo, representando un 51% de la población condenada; 35.937 realizaban actividades de estudio, representando un 43% de la población condenada; 1.497 personas realizaban actividades de enseñanza, representando un 2% de la población condenada.
Por su parte, 4.215 personas (el 5% de la población condenada intramural) no registran participación en alguna de estas tres actividades. De esta manera, un 96% de la población condenada y privada de la libertad en modalidad intramural accedió para enero de 2026 a trabajo, estudio y enseñanza.” Oficio MJD-OFI26-0001196-DPC-30200 del 22 de enero de 2026, suscrito por la directora de política criminal y penitenciaria del Ministerio de Justicia. La coincidencia del resultado entre la suma de las tres categorías de participación (42.578 + 35.937 + 1.497 = 80.012) y la resta de la población activa en TEE y la inactiva (84.227 - 4.215 = 80.012), sugiere que cada persona condenada fue ubicada en una sola categoría: trabajo, estudio, enseñanza o ninguna.
Si bien esta información no aclara expresamente si una misma persona puede trabajar y estudiar al mismo tiempo y, de ser así, cómo fue contada, es posible inferir que los datos del SISIPEC sugieren una contabilización por personas y no por registros acumulados de actividad.] PPL intramural por pena impuesta[footnoteRef:31] [31: Obtenida del SISIPEC WEB – INPEC con corte al 20 de enero de 2026, por medio del oficio MJD-OFI26-0001196-DPC-30200 del 22 de enero de 2026, suscrito por la directora de política criminal y penitenciaria del Ministerio de Justicia. Existe un margen de diferencia entre las cifras remitidas por cada concepto.
La Corte insiste, como este estudio no pretende ser exhaustivo, el margen de error puede corresponder a la constante actualización de datos que sobre estos índices realiza el SISIPEC y que es visible en sus tableros estadísticos. Disponibles en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos] Enseñanza Estudio Trabajo 1-5 años 221 10.071 8.738 6-10 años 313 10.119 11.276 11-15 años 334 4.943 7.765 16-20 años 269 4.912 7.179 21-25 años 104 1.821 2.767 26-30 años 66 1.088 1.472 31-35 años 58 1.072 1.103 36-40 años 63 1.023 1.223 41-45 años 29 447 502 46-50 años 16 221 279 51-55 años 8 93 111 56-60 años 16 127 163 Total 1.497 35.937 42.578 Esto muestra que la gran mayoría de las personas condenadas participa en actividades que permiten su resocialización y la redención de pena.
Además, que en los rangos de penas entre 1 y 20 años de prisión se concentra la mayor cantidad de población activa en estas actividades, así: (Gráfica 8. Fuente: elaboración propia) Estos datos introducen un elemento esperanzador de equilibrio en el análisis. Si bien la política criminal legislativa ha tendido al reforzamiento del componente disuasivo y retributivo de la pena, la ejecución penitenciaria conserva espacios efectivos de tratamiento y orientación resocializadora.
En efecto, el 83%[footnoteRef:32] de las actividades de estudio, enseñanza y trabajo es desarrollado por personas condenadas a los rangos punitivos que aportan mayor población privada de la libertad. Esto no neutraliza la tendencia expansiva de la pena, pero sí matiza su impacto y revela que sí subsiste una política criminal orientada hacia la reintegración social. [32: El porcentaje se calcula sumando las actividades de enseñanza, estudio y trabajo correspondientes a personas condenadas a penas entre 1 y 20 años (1–5, 6–10, 11–15 y 16–20 años), que representan los rangos punitivos con mayor concentración de población penitenciaria.
Estas categorías acumulan 66.140 participaciones en actividades TEE sobre un total de 80.012, equivalente al 82,7%, que se redondea al 83%.] 22. El examen histórico, normativo y empírico realizado permite concluir provisionalmente que los desarrollos legales en materia de pena presentan serias dificultades desde la perspectiva constitucional.
Los códigos penales analizados se inscriben en la época del derecho penal contemporáneo, orientado a su humanización, y del paso del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho. Sin embargo, la sola revisión del casi centenar de reformas dirigidas a elevar las penas de prisión (con incrementos exorbitantes) revela que, al amparo del principio de legalidad, la política criminal de las últimas cuatro décadas ha enfocado el derecho penal hacia una lógica de intimidación y disuasión. En ese marco, el aumento exorbitante de penas se presenta como el principal instrumento para disuadir la comisión de delitos mediante el temor a sanciones cada vez más severas.
En este sentido, cuando ese incremento punitivo no demuestra ser eficaz, el endurecimiento se traslada al proceso penal, pues se amplía la posibilidad de recurrir a las medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural, o al proceso de ejecución, ya que se introducen reformas que restringen, de forma progresiva, el acceso a beneficios, subrogados y sustitutivos penales.
Esto necesariamente redunda en el aumento de la población privada de la libertad, sindicada y condenada. Esto ha sido así, sin perjuicio de que el derecho penal recae sobre personas a las que, desde la Constitución Política de 1991, el Estado se obligó a respetar en su dignidad humana como norma universal. Esto exigía que cualquier restricción de derechos o libertades ya no solo atendiera el principio democrático de legalidad, sino la garantía de los derechos humanos. Pero, como se vio, esta política criminal ha sido ajena a la realidad del sistema penitenciario y carcelario, que se encuentra en estado de cosas inconstitucional, que concentra la mayoría de su población en un número reducido de modalidades delictivas y en rangos punitivos bajos, y que demanda respeto por la dignidad humana y el fin resocializador de la pena.
Una política criminal fragmentada entre la legalidad y el respeto por los derechos humanos resulta problemática a la luz del Estado constitucional de derecho. Si bien el populismo punitivo puede tener un respaldo legítimo en el principio democrático, no puede traducirse en el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas. La búsqueda de mayor protección frente al delito no autoriza a renunciar a criterios de racionalidad legislativa ni a desconocer la condición humana de los destinatarios del poder punitivo.
En fin, como segunda conclusión provisional, se tiene que la fundamentación garantista y resocializadora de a pena, prevista en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución Política, ha sido sistemáticamente desconocida por la legislación, pues esta ha puesto el acento en una concepción retributiva y disuasiva que la ha llevado a exacerbar la pena con una desproporcionalidad insospechada, al punto de que ha dispuesto incrementos punitivos de hasta un 3.100%.
La jurisprudencia constitucional sobre la pena 23. Esta segunda conclusión provisional se refuerza con las dos líneas que ha decantado la CC. Función resocializadora 24. Por una parte, la CC ha desarrollado una línea jurisprudencial que establece la resocialización como la función legítima de la ejecución de la pena y como expresión del reconocimiento de la dignidad humana.
De esta forman parte los precedentes que declararon inexequibles: la restricción de la libertad condicional a condenas superiores a tres años[footnoteRef:33]; los “muros de la infamia”[footnoteRef:34], que pretendían la exhibición pública de las personas que cometieron delitos graves contra menores; la prohibición de acceso a becas educativas a personas con antecedentes penales[footnoteRef:35], y la prisión perpetua revisable[footnoteRef:36].
Y los que concedieron el amparo constitucional frente a decisiones que negaban la redención de pena a condenados por ciertos delitos[footnoteRef:37]. [33: Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002] [34: Corte Constitucional, sentencia C-061 de 2008] [35: Corte Constitucional, sentencia C-552 de 2016] [36: Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2021] [37: Corte Constitucional, sentencia T-718-2015.
En ese sentido, sentencias T-1303 de 2005, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T-448 de 2014, T-288 de 2015.] En síntesis, la CC presentó argumentos que ubican la función resocializadora de la pena como parámetro de validez constitucional. Precisó que los subrogados penales deben orientarse hacia la efectiva reinserción de la persona a la vida en sociedad y favorecer el desestimulo de la criminalidad.
También deben prevalecer como medios menos gravosos que la privación intramural. Aseveró que una estigmatización adicional a la que entraña la pena frustra la expectativa de rehabilitación y afecta de forma desproporcionada la dignidad del condenado. A más que la resocialización no se agota en la etapa de ejecución intramural, sino que se proyecta también después de su cumplimiento.
Reiteró que la redención de pena es un derecho (no un beneficio administrativo) y un mecanismo esencial de resocialización mediante actividades de estudio, trabajo y formación, del que, claro, no se puede abusar hasta el punto de convertir la condena en una medida inocua. Afirmó que una sanción que excluye alternativas de resocialización se aparta del modelo de Estado social de derecho y se aproxima a una lógica puramente retributiva.
Por eso, es necesario facilitar, y no obstaculizar, ese objetivo. Destacó la relación directa entre educación y dignidad humana, pues permite a los individuos no sólo desarrollar sus capacidades, sino descubrir y realizar su vocación personal, académica, política, cultural, social y artística. Recordó y reafirmó la prohibición de tratar a la persona como medio a disposición del poder punitivo para alcanzar fines sociales que se consideran más valiosos y el mandato de asegurar condiciones mínimas para el desarrollo del proyecto de vida del reo.
Elaboró estándares mínimos constitucionales de la política criminal colombiana (populista y desarticulada): i) Tener carácter preventivo y de ultima ratio; ii) Ser respetuosa del principio de la libertad personal, de forma estricta y reforzada; iii) Buscar como función primordial la efectiva resocialización de los condenados; iv) Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser excepcionales; v) Ser coherente, vi) Estar sustentada en elementos empíricos, vii) Ser sostenible, y viii) Proteger los derechos humanos de los presos[footnoteRef:38]. [38: Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2021] En relación con las funciones de la pena, precisó que, en la fase legislativa, predomina la prevención general, pero involucra un componente retributivo.
En la fase de imposición judicial al responsable, responde al criterio esencialmente retributivo, por razones de justicia, proporcionalidad entre la dañosidad de la conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. En la fase de la ejecución la sanción penal debe orientarse por la resocialización del condenado, en el marco de su autonomía y dignidad.
Esto porque el fin no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción. Funciones de prevención general y retributiva 25. El anterior panorama garantista exalta la función resocializadora de la pena como aquella constitucionalmente legítima y compatible con el Estado Social y Democrático de Derecho. Sin embargo, por otra parte, a partir del reconocimiento de la existencia de una política criminal populista y desarticulada de ese objetivo, la CC también ha legitimado la prevención general y la retribución en la fase legislativa: “la tipificación legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevención general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el daño ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase) … Como es natural, no siempre es fácil hacer compatibles estos distintos principios de fundamentación del sistema penal, pues en ocasiones los fines de prevención general aconsejan penas muy severas, mientras que las políticas de resocialización sugieren penas bajas.”[footnoteRef:39] [39: Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996] Esto, a pesar de que ha reconocido que la reserva legal[footnoteRef:40] no es un principio absoluto, pues está sometido a límites constitucionales materiales[footnoteRef:41] y explícitos[footnoteRef:42].
En este sentido, la determinación de la calidad y cantidad de la sanción depende de atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad, derivados de la máxima de la igualdad, que exigen un vínculo legítimo entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos[footnoteRef:43]. [40: “el único facultado para producir normas de carácter penal es el legislador, pues además de ser esa su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en él se radica la representación popular, la cual es esencial en la elaboración de todas las leyes, pero muy especialmente en las de carácter penal” Corte Constitucional, sentencia C-487 de 2023] [41: Corte Constitucional, sentencia C-038 de 1995] [42: La pena de muerte (artículo 11), la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12) y destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 34).] [43: Corte Constitucional, sentencia C-038 de 1995.] De esta línea, forman parte los precedentes en los que la CC declaró exequibles las penas de 25 a 40 años de prisión para el homicidio y el secuestro[footnoteRef:44]; el incremento punitivo del concierto para delinquir y el entrenamiento para actividades ilícitas por la calificación del sujeto activo como miembro activo o retirado de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado[footnoteRef:45], y las penas de la injuria y la calumnia[footnoteRef:46].
También, el que declaró inconstitucional el aumento de la pena del homicidio agravado. [44: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 1993] [45: Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2013] [46: Corte Constitucional, sentencia C-487 de 2023] Para adoptar estas decisiones, la CC analizó las exposiciones de motivos de los proyectos de ley y los debates legislativos, y concluyó que, sí el Legislador justificaba las reformas, superaba el test de proporcionalidad y la pena era razonable y legítima.
En síntesis, para el aumento de la pena de secuestro, consideró las cifras alarmantes de incremento de esa modalidad delictiva en la sociedad[footnoteRef:47], que se trataba de un crimen atroz y que se justificaba por su ataque contra bienes jurídicos preciados. [47: Por ejemplo, que entre 1964 y 1991 se cometieron en el país 7.453 secuestros y el 12% culminaron en el rescate, el 10% en la muerte de la víctima y el 45% en liberación por pago (entre 1987 y 1991 se pagaron 175.000.000 COP).] Además, refirió que, en punto a la función de la pena, si bien el objetivo legítimo es la resocialización: “…lo cual ciertamente constituye la filosofía que gobierna el sistema penal en Colombia, no puede perderse de vista que el secuestro es una de las más repugnantes conductas delincuenciales que pueden existir en una sociedad; es el más cobarde y vil de los atentados contra la dignidad, la libertad y la vida humana.
De ahí que, en particular, tratándose de esta modalidad delictiva, la pena cumpla un importante y significativo efecto sicológico, con la representación que en su quantum se hace de la gravedad misma del delito de secuestro, el cual amerita la imposición de sanciones verdaderamente severas, que den cuenta del profundo repudio que causa a la sociedad este tipo de delitos que se insiste, es uno de los más abominables y detestables.
(…) …una de las formas, quizá la más idónea para asegurar los fines del Estado, sea la de garantizar la convivencia pacífica, la cual se logra a través de la prevención y represión de las conductas delictivas mediante la imposición de penas y sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del hecho punible y a la mayor o menor afectación de los derechos fundamentales de las personas.
Sanciones como las previstas en las normas acusadas atienden los fines de retribución, ya que su quantum responde a la necesidad de represión de conductas punibles; además, satisfacen los objetivos de la función preventiva como quiera que su rigor se endereza a evitar la consumación de nuevos hechos delictivos, castigando en forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan incurrir en esa modalidad punible.” Frente al incremento en los delitos contra la seguridad pública, reconoció la mayor lesividad y reproche de la conducta para los sujetos activos a los que justamente se les confió la protección de ese bien jurídico, a los que se les brindó entrenamiento y una posición social especial; la dañosidad social, y el quebranto de las instituciones el daño social.
Para los delitos de injuria y calumnia, advirtió que, en verdad, las penas no generaban un riesgo significativo de ir a prisión, pues permiten acceder a los subrogados. En ese orden, su previsión es razonable y constitucional para proteger el valioso bien jurídico. Claro, aun cuando son motivaciones legítimas y entendibles, lo cierto es que difícilmente el catálogo de delitos incluye una conducta que no sea reprochable, que no proteja un bien jurídico valioso o que no fragmente instituciones sociales de valor.
Por último, la CC incorporó en el control de extremos un componente garantista, orientado a considerar la función resocializadora de la pena y la necesidad de contener el hacinamiento carcelario, y desarrolló ese enfoque de manera detallada. Este planteamiento sugiere un redireccionamiento hacia una línea más garantista y homogénea de la política criminal.
Sin embargo, en el caso concreto, no aplicó ese estándar, pues la inconstitucionalidad del incremento de la pena del homicidio agravado se fundó, en realidad, en una omisión del Legislador. Eso hacía “imposible evaluar si el incremento punitivo es o no efectivamente conducente para proteger el derecho a la vida. Por tanto, la medida no supera el juicio de proporcionalidad en su intensidad intermedia.”[footnoteRef:48] [48: Corte Constitucional, sentencia C-487 de 2023] 26.
Entonces, sin desconocer la relevancia del principio de reserva especial de ley en materia penal en el Estado democrático, lo cierto es que concurren argumentos para afirmar que el control constitucional, a pesar de su gran esfuerzo, no ha sido suficiente para corregir la disociación existente entre la legislación punitiva y los principios inherentes a ese modelo estatal.
Los fundamentos convencionales y constitucionales de la pena exhibieron el compromiso serio del Estado con el respeto por la dignidad humana como valor universal, por la garantía de los derechos fundamentales y por la resocialización del delincuente, como modelo compatible de retorno de las personas a la vida en libertad, en sociedad y en el orden justo.
Es más, en la línea garantista, la propia CC ha establecido que la esperanza de reinserción social es una manifestación de la dignidad humana, que las autoridades deben facilitar y no obstaculizar esa resocialización y que una sanción que niega esa expectativa cosifica a la persona. Por eso, en tres momentos ha declarado el estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario.
No obstante, con la segunda línea, la CC se distancia de esos pilares. La concepción del control constitucional de las penas como manifestación del principio democrático, lo ha tornado en un control de extremos al que es inmune la reserva de ley. Este se ha limitado a la verificación de que el Legislador no incurra en prohibiciones expresas y ha tendido a justificar la razonabilidad y proporcionalidad en ejercicio legítimo de la potestad legislativa.
En el intento de matizar ese control y aproximarlo a la realidad penitenciaria y a la función resocializadora, la CC concluyó que un incremento punitivo no superaba ese juicio de proporcionalidad. Sin embargo, no lo hizo por las razones garantistas que anunció, sino por la falta de justificación expresa del Legislador. De este modo, como tercera conclusión provisional, la Corte encuentra que el control de constitucionalidad de la legislación penal y la tutela de los derechos fundamentales de los reclusos se han configurado como instrumentos muy valiosos, pero insuficientes para recomponer el necesario equilibrio que debería existir entre los fundamentos convencionales y constitucionales de la pena y la legislación penal.
Esto ha sido así hasta el punto de que la libre capacidad de configuración normativa del Legislador solo tiene los límites expresos fijados por la Constitución, por lo que está legitimado para disponer incrementos de la punibilidad de conductas hasta en un 3.100% sin inconveniente alguno. El punto de cierre es paradójico, pues al tiempo que el control de constitucionalidad valida penas claramente desproporcionadas, en sede de tutela se declaran estados de cosas inconstitucionales por la violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de los reclusos.
La imposición y ejecución de la pena 27. El análisis de los fundamentos superiores de la pena, sus problemáticos desarrollos legales y la insuficiencia del control de extremos de la CC sugiere que la labor de racionalizar la política criminal puede recaer en los jueces penales y de ejecución de penas. No obstante, la tendencia en las fases de imposición judicial y ejecución ha sido marcadamente restrictiva. 28.
Por una parte, luego de que el juzgador penal llega al conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal del autor, debe realizar la dosificación punitiva. En esa labor, el principio de legalidad estricta vincula al juez y reduce su margen de maniobra. El diseño legislativo le impone ceñirse a los extremos punitivos fijados democráticamente y al sistema de cuartos, considerar un reducido margen de discrecionalidad e individualizar la pena.
Aunque la CC ha establecido que en esta fase impera la función retributiva, el rigor técnico del proceso de dosificación desplaza la justicia material en favor de una operación mecánica supeditada al marco legal, que, se insiste, es bastante problemático. A diferencia de lo que sucede en otros sistemas jurídicos, en el derecho penal colombiano el mínimo de la pena para cada delito lo fija la ley y el juez no puede desconocerlo.
Por lo tanto, a pesar de que frente a un caso concreto exista una marcada desproporción entre la injusticia y la culpabilidad implícitas en el delito cometido, el juez no puede imponer una pena inferior a la mínima fijada en la ley, lo que, desde luego, involucra un serio apartamiento el contexto de fundamentación de la pena. 29. Por otra parte, la fase de ejecución que, por antonomasia, se rige por la función constitucional de resocialización del condenado y en la que los mecanismos se orientan en ese sentido, también tiene una tendencia a la resistencia y a una interpretación restrictiva.
Basta revisar los más recientes ejemplos que atañen a las leyes 2292 de 2023, 2466 y 2477 de 2025. a. En relación con la medida sustitutiva del servicio de utilidad pública para mujeres cabeza de familia en condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar, establecida en la Ley 2292 de 2023, en la instancia de ejecución de la pena se ha hecho una interpretación marcadamente restrictiva de conceptos como los de marginalidad, madre cabeza de familia, los delitos excluidos del instituto y la competencia para la sustitución. De esta manera, el ámbito de aplicación de esa norma se ha reducido de forma sustancial, en perjuicio de los derechos de las mujeres que tienen un derecho legítimo a su aplicación y al reconocimiento de las medidas en ella consagradas. b. Ahora, en torno a la Ley 2466 de 2025 ha sucedido una situación similar.
Las personas privadas de la libertad que realizaron actividades de redención de pena de trabajo solicitaron a los Juzgados de Ejecución de Penas la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Este modificó la regla de redención de pena por trabajo intramural por una más favorable, en este sentido: se abonarán dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Sin embargo, muchos juzgados lo negaron. Baste con decir que han llegado al punto de invocar una excepción de inconstitucionalidad por la supuesta violación del principio de unidad de materia para dejar de aplicar una legislación tan ligada a la función resocializadora de la pena como esa. De nuevo, ante esta negativa, algunas de estas personas acudieron a la acción de tutela[footnoteRef:49] y cuestionaron la legitimidad de las decisiones.
La Corte Suprema recordó que el principio de favorabilidad no se restringe a los casos en que la nueva ley descriminaliza la conducta o reduce la pena, sino que también opera cuando una norma posterior (sea de índole material, procesal o de ejecución) resulta más beneficiosa para el procesado o condenado en el ámbito de su libertad[footnoteRef:50].
En ese orden, la favorabilidad es una garantía constitucional aplicable en la fase de ejecución de la pena. [49: CSJ, STP14521-2025, 11 sept, radicado 148378. CSJ STP17310-2025, 14 de octubre, radicado 149414. STP16934-2025, 14 de octubre, radicado 149350. STP21946-2025, 9 de diciembre, radicado 150.482, STP21881-2025, 18 de diciembre, radicado 150.710] [50: CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567] Con base en este entendimiento, comparó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y concluyó que la última representaba mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo, por lo que procedía su aplicación favorable.
Esto al margen de la ausencia de reglamentación específica del Ministerio de Trabajo, pues esta se orienta a la certificación de esa actividad como experiencia profesional, lo que en nada incide con la redención[footnoteRef:51]. [51: El Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 4402 del 26 de noviembre de 2025, relativa al reconocimiento y certificación de dicha experiencia.] Además, precisó que es indiferente que se trate de una disposición de carácter laboral, pues la redención de pena es un derecho de la población privada de la libertad.
En definitiva, luego de revisar los autos, encontró que los juzgados optaron por una interpretación restrictiva: por ser una norma laboral, no es aplicable al régimen penitenciario y carcelario. Esto desconoció el principio universal de favorabilidad que resultaba ineludible. Concluyó que una norma posterior favorable imponía su aplicación para redosificar la redención de pena anteriormente reconocida al tutelante bajo el alcance de una norma más restrictiva o desfavorable.
Por ello, concedió el amparo constitucional. c. La teleología que orienta la Ley 2477 de 2025 es hacia la “racionalización del sistema penal en su conjunto, la búsqueda de un punto de equilibrio entre los costos de funcionamiento de ese sistema y sus rendimientos político-criminales y la superación del paradigma punitivista, según el cual todos los conflictos generados por la comisión de una conducta punible deben conducir, de forma inexorable, a la imposición y a la ejecución inflexible de la pena”[footnoteRef:52]. [52: CSJ STP19659-2025, 11 nov, radicado 150168] Sin perjuicio de lo anterior, personas privadas de la libertad por delitos contra el patrimonio económico cometidos sin violencia, que indemnizaron a las víctimas antes de la emisión de la sentencia condenatoria (o que acreditaban los demás requisitos), solicitaron la aplicación favorable del artículo 4 de la Ley 2477 de 2025.
No obstante, varios Juzgados de Ejecución de Penas las negaron. Esto, porque consideraron improcedente su aplicación favorable por fuera del proceso penal, esto es, cuando la sanción está en fase de ejecución. Ante esta negativa, algunas de estas personas acudieron a la acción de tutela y cuestionaron la legitimidad constitucional de tales decisiones.
La Corte Suprema retomó los fundamentos de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable y concluyó que las providencias judiciales sí presentaban un defecto sustantivo. Señaló que aceptar la tesis de los jueces implicaría que una ley posterior, aun siendo favorable, carecería de efectos para quienes fueron condenados bajo el régimen anterior.
Tal conclusión contradice el artículo 29 de la Constitución Política y desconoce derechos fundamentales como la libertad, la igualdad y el acceso a la justicia. Además, desnaturaliza la función de los jueces de ejecución de penas, que deben aplicar el principio de favorabilidad cuando una norma posterior permite modificar o extinguir la sanción penal.
En consecuencia, advirtió que, cuando una persona reparó integralmente los daños ocasionados y cumplió los requisitos previstos en la nueva ley antes de su vigencia, tiene derecho a que su situación jurídica sea revisada a la luz del principio de favorabilidad. Aunque no proceda la extinción de la acción penal (por efecto de la cosa juzgada), sí procede la extinción de la pena.
La razón es clara: si la normativa hubiera estado vigente durante el trámite del proceso penal, la acción penal se habría extinguido[footnoteRef:53]. [53: CSJ STP19659-2025, 11 nov, radicado 150168; CSJ STP20792-2025, 11 de diciembre, rad 151012.] d. Esa misma tendencia de aplicación restrictiva de las disposiciones favorables al tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad es la que han adoptado las autoridades de ejecución de penas para negar esa redención favorable a las actividades de estudio y enseñanza.
Este análisis convoca la atención de la Corte en esta oportunidad. 30. De acuerdo con lo expuesto, las autoridades judiciales que intervienen en las fases de aplicación judicial y de ejecución de la pena, a las que las normas convencionales y constitucionales han otorgado deberes reforzados de garantizar la dignidad humana, los derechos fundamentales y la resocialización, también se han distanciado de esa alta teleología. Por una parte, la imposición de la pena, consecuente a la declaratoria de la materialidad del delito y la responsabilidad penal, se caracteriza por ser un espacio de aplicación rígida de los desarrollos legales, con ámbitos reducidos de discrecionalidad, más que un escenario de realización efectiva de justicia y política criminal compatible con los fundamentos convencionales y constitucionales.
Por otra parte, la tendencia en la ejecución de la pena ha sido la interpretación restrictiva de las normas, los derechos y los beneficios, generando una doctrina “contra reo” bastante compatible con la política criminal fragmentada y lejana al Estado constitucional de derecho. Por medio de la acción de tutela, se ha generado resistencia a esa doctrina y se han impulsado acciones para poner las cosas en su lugar constitucional.
Entonces, la función constitucional de resocialización del penado, que legitima al Estado como respetuoso de la dignidad humana, al parecer, quedó relegada al deber ser de un modelo punitivo garantista. En la práctica judicial, ha encontrado obstáculos significativos y otro distanciamiento más. Por este camino, la Corte llega a una conclusión provisional adicional.
De un lado, los jueces de conocimiento cuentan con unas herramientas muy limitadas para paliar contra el desequilibrio existente entre el contexto de fundamentación de la pena y la imposición de esta en casos concretos, pues están sometidos a mínimos punitivos que no pueden desconocer y, a partir de ellos, tienen un limitado margen de maniobra.
Y, de otro lado, la instancia de ejecución de la pena se ha caracterizado por una concepción profundamente restrictiva de institutos legales orientados a morigerar las consecuencias de la pena y a potenciar la resocialización de los reclusos. Punto de llegada 31. Entonces, hasta este momento, el panorama es el siguiente: a. No existe ninguna duda sobre los fundamentos garantistas de la pena y la orientación de esta a la resocialización de los condenados, fundamentos y orientación consagrados en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos y la Constitución Política. b. Sin embargo, con no poca frecuencia, esa fundamentación garantista y resocializadora ha sido desconocida por la legislación, pues esta ha puesto el acento en una concepción retributiva y disuasoria de la pena que la ha llevado a exacerbarla con una desproporcionalidad insospechada. c. Frente a ello, el control de constitucionalidad de la legislación penal y la tutela de los derechos fundamentales de los reclusos se han configurado como instrumentos sumamente valiosos, pero también insuficientes para recomponer el necesario equilibrio que debería existir entre los citados fundamentos superiores y la legislación penal y su ejecución. d. Además, los jueces de conocimiento cuentan con unas herramientas muy limitadas para paliar contra ese desequilibrio tan evidente, pues están sometidos a mínimos punitivos que no pueden desconocer. e. A más de ello, los jueces de ejecución se han inclinado por lecturas profundamente restrictivas de normas legales orientadas a la disminución de los efectos de la pena o a la potenciación de su finalidad resocializadora. 32.
Sin embargo, frente a este contexto, es decir, frente a las potencialidades, pero también frente a las dificultades que se advierten en los restantes ámbitos del poder punitivo del Estado, esta Sala considera que la instancia de ejecución de la pena puede superarse como un ámbito de ampliación de la brecha existente entre los fundamentos garantistas y la realidad autoritaria de la pena y, en lugar de ello, configurarse como un escenario idóneo para promover una relación al menos mínimamente armónica entre esos fundamentos y esa realidad.
Los jueces de ejecución no solo cuentan con los insumos normativos para ello, sino que, además, su despliegue funcional en ese sentido potenciaría su papel en el contexto el Estado constitucional de derecho que, en esencia, es un Estado de justicia. 33. En efecto, como se lo ha puesto de presente, la resocialización es la función de la pena más compatible con la dignidad humana como premisa sustancial del Estado constitucional de derecho.
La intimidación y el castigo pueden tener algún margen de razonabilidad, pero este es mínimo en comparación con la fuerza legitimadora propia de la resocialización: esta no instrumentaliza al condenado, no lo escarmienta; lejos de ello, lo reconoce como un ser digno capaz de orientarse hacia el respeto de los derechos de los demás y, en consecuencia, a su reinserción a la sociedad de la que nunca dejó de formar parte. 34.
Ahora, de manera compatible con ello, la legislación prevé actividades que los reclusos pueden ejercer en los centros penitenciarios y que son compatibles con esa función resocializadora. Los artículos 142 y 143 del Código Penitenciario y Carcelario disponen la función resocializadora del tratamiento penitenciario mediante la instrucción, la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
Para efectos de redención de pena, los artículos 82, 97 y 98 del Código Penitenciario y Carcelario prevén una regla unificada de un día de reclusión por dos días de trabajo -8 horas diarias-, estudio -6 horas diarias- y enseñanza -4 horas diarias-. De esta forma, para alcanzar ese objetivo de resocialización y en cumplimiento de la ley, los establecimientos penitenciarios y carcelarios implementaron programas de estudio, enseñanza y trabajo.
Por virtud de los derechos a la libertad y a la redención de pena, el desarrollo de esas actividades, con apego al cumplimiento de los requisitos, permite reducir el tiempo en prisión, en pro del derecho a la libertad. Esto, porque esas actividades son, en igualdad de condiciones, medios eficaces para la reinserción de la persona a la vida en sociedad y desincentivan la criminalidad: persiguen la misma teleología. 35.
Estas tres actividades productivas: el trabajo, la enseñanza y la educación, no corresponden a la mera voluntad del Legislador, sino que, como se analizó, remiten a mandatos superiores. La Constitución Política de Colombia prevé el trabajo, simultáneamente, como un derecho fundamental, una obligación social y una libertad individual que goza de especial protección del Estado.
Este puede desarrollarse, de un lado, de manera profesional: con formación previa y título de idoneidad; o, de otro lado, como ocupación, arte u oficio que no requieren formación y son de libre ejercicio, salvo que impliquen un riesgo social (artículos 25 y 26). También dotó de doble condición a la educación, como derecho fundamental y servicio público con función social.
En el artículo 67 estableció que, mediante la educación, se formará a los colombianos en la práctica del trabajo y la recreación. Es decir, la educación pretende preparar a las personas para desempeñarse en actividades productivas y para usar el tiempo libre de manera saludable. En relación con la enseñanza, la Constitución la concibe como una libertad (artículo 27), cuyo ejercicio corresponde a personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, a más que reconoce la actividad docente (artículo 68) como medio para su profesionalización y dignificación. En este orden de ideas, aun cuando estas tres actividades cuentan con reconocimiento y autonomía constitucional propios, mantienen entre sí una relación articulada y de convergencia teleológica.
Tal como está prevista, la educación contribuye en la formación de capacidades para el trabajo y, también, habilita la enseñanza. Por su parte, la enseñanza materializa los conocimientos adquiridos mediante el estudio o la experiencia. Finalmente, el trabajo es el espacio en el que se aplican y desarrollan los conocimientos adquiridos. Es cierto que no se trata de una relación ineludible, porque la Constitución protege los oficios sin formación académica, a más que la única fuente de la enseñanza no es el estudio académico; sin embargo, sí es razonable afirmar que conforman un sistema interrelacionado que se potencia recíprocamente.
Bajo este entendido, es coherente que, frente a estas tres actividades interrelacionadas, que son el núcleo del derecho a la redención de pena de los reclusos, el Código Penitenciario y Carcelario las haya considerado funcionalmente equivalentes. Todas se orientan hacia la resocialización del condenado, operan bajo un sistema de conversión de tiempo de actividad en días de rebaja de pena y están sujetas a límites diarios.
Ahora, si bien el Legislador diferenció la carga horaria exigida para cada una, lo cierto es que estructuró la misma consecuencia jurídica, pues, al margen del número de horas requeridas, las tres actividades conducen a idéntica consecuencia de redención de pena: dos días de trabajo, estudio o enseñanza por un día de pena. Es más, bajo esa teleología, no diseñó una regla autónoma para la enseñanza, sino que la asimiló por remisión normativa al estudio.
Además, como quiera que los reclusos pueden alternar entre estas tres actividades, es posible entenderlas como equiparables para un mismo propósito, y no excluyentes o jerarquizadas; desde luego, sin desconocer los límites que la ley impone. En ese sentido, por ejemplo, en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, la Corte IDH condenó al Estado, entre otras medidas[footnoteRef:54], a adecuar, en un plazo razonable, las condiciones de las cárceles a los estándares internacionales.
Entre estos, asegurar condiciones compatibles con la dignidad humana, como: i) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; ii) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; iii) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; iv) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y v) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos[footnoteRef:55]. [54: Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 144, párr.134;
Caso Fermín Ramírez, supra nota 144, párr.130; Caso Caesar. Sentencia 11 de marzo 2005.Serie C No. 123, párr.134, y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.119, párr.241.] [55: Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones. y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C N°. 150. 153] En el caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, la Corte IDH retomó los estándares sobre las condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad[footnoteRef:56], entre estas, la oferta de educación, trabajo y recreación como funciones esenciales de los centros penitenciarios.
En ese sentido, de cara al caso concreto, concluyó que el Estado violó el artículo 5.6 de la CADH al no permitir a los internos realizar actividades productivas, por considerarlos miembros de la mara Salvatrucha[footnoteRef:57]. [56: Cfr. ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977;
ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.
Ver también: ONU, Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/(SUPP), Sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y CIDH, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas.
Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.] [57: Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241. párr 60] En esta dirección, en la Opinión Consultiva, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, interpretó el artículo 5.6 de la CADH, que se corresponde con el artículo 10.3 del PIDCP, así: de un lado, que la educación, la formación profesional, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad.
De otro lado, que las autoridades judiciales o administrativas deben considerar esas funciones en la evaluación del tratamiento en la ejecución de la pena[footnoteRef:58]. [58: Corte IDH. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29.] Como se vio, la CC ha destacado la resocialización como fin constitucional de la pena y, en la misma dirección que el legislador y la Corte IDH, no ha hecho ningún esfuerzo por diferenciar las actividades de rehabilitación de la población privada de la libertad: “el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención (C.P.P. arts. 530 a 532).
Consecuencia de lo anterior es la obligación del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias” (T-596 de 1992 y T-261 de 1996)[footnoteRef:59]. [59: Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2021] En efecto, los fundamentos convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales permiten afirmar la equivalencia de las tres actividades resocializadoras del sistema colombiano para efectos de redención de pena.
Así, diferenciar injustificadamente la consecuencia jurídica de estas actividades implicaría tratar de manera desigual actividades equivalentes en términos de resocialización, a más que daría paso a desincentivar actividades igualmente valiosas. 36. En este ámbito, la Ley 2466 de 2025, que reformó el Código Sustantivo del Trabajo, introdujo una modificación al régimen de redención de pena.
En su artículo 19 estableció que las actividades productivas y ocupacionales serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación, “con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia”. En tal virtud, modificó la regla de redención de pena por trabajo a dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Entonces, esa disposición persigue dos fines constitucionalmente valiosos. De un lado, obtener un certificado de experiencia profesional para reintegrarse al mercado laboral en la vida en libertad[footnoteRef:60] y, de otro, fortalecer la resocialización del penado. Y ello en un marco muy claro: “la educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización” (artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario). [60: Reglamentado mediante la Resolución 4402 del 26 de noviembre de 2025 del Ministerio del Trabajo.] Sobre la cuestión de la especialidad de la ley, esta Corte reconoció que es irrelevante que se trate de un compendio normativo laboral, porque la redención de pena es un derecho de la población privada de la libertad que cumple labores como el trabajo.
En ese orden, no era necesario esperar la reglamentación del Ministerio de Trabajo, porque esta atañe a la forma de certificación de esa actividad como experiencia laboral, pero eso no incide con el derecho a la redención[footnoteRef:61]. En este sentido, se trata de una disposición aplicable en el ámbito de la ejecución de la pena y susceptible de aplicación para la redención de pena por trabajo. [61: CSJ, STP14521-2025, 11 sept, radicado 148378.
CSJ STP17310-2025, 14 de octubre, radicado 149414. STP16934-2025, 14 de octubre, radicado 149350. STP21946-2025, 9 de diciembre, radicado 150.482, STP21881-2025, 18 de diciembre, radicado 150.710] 37. En esa dirección, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 introdujo al ordenamiento jurídico un tratamiento más favorable, en términos del derecho a la libertad, para acceder a la redención de pena por las actividades productivas y ocupacionales.
La Resolución 010383 de 2022 del INPEC, que reglamenta las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena, definió los siguientes términos en el artículo 1°: “Actividades ocupacionales: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanza, ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo válido de redención de pena.
Actividades productivas: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarrolladas por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicas y sociales que le permitan su auto sostenibilidad”.
Este panorama permite afirmar que lo que hizo el Legislador fue modificar favorablemente el régimen de redención de pena y, con una reglamentación por la autoridad del trabajo, permitir que esas actividades productivas y ocupacionales sean útiles para el ingreso al mercado laboral en la fase de resocialización extramural. 38. Desde esta perspectiva, es claro que la redacción del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 consagró un nuevo régimen de redención de pena que congloba todas las actividades productivas y ocupacionales.
Esos conceptos, como atrás se indicó, comprenden el trabajo, la enseñanza y el estudio, de modo que, en realidad, legislativamente no está excluida ninguna de ellas. Por tanto, limitar el derecho a la redención a solo una de esas actividades (el trabajo) contraría el propio texto de la ley. En este orden de ideas, es irrelevante que la Ley 2466 de 2025 haya surgido en el ámbito del derecho laboral, pues su contenido se proyecta al derecho penal, incluida la fase de ejecución de la pena, tal como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional de esta Corte en punto a su aplicación favorable.
No hay entonces motivos razonables para dar un tratamiento diferente al estudio y a la enseñanza, frente al trabajo, en términos de redención de pena del interno como parte de su derecho a la resocialización Desde una perspectiva puramente constitucional, la conclusión es la misma. A partir del derecho fundamental a la igualdad, es insostenible afirmar que las actividades de trabajo, enseñanza y educación son jurídicamente distintas, pues todas son instrumentos de redención. Esto, hasta el punto de que han sido objeto de una detenida reglamentación, legal y administrativa, de implementación, y, a su vez, son parte estructural de los mecanismos dirigidos a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa de la pena que tiene como fin último restablecer el equilibrio social obteniendo la resocialización del individuo.
Un tratamiento diferenciado premiaría injustificadamente a quienes trabajan, sobre quienes estudian o enseñan. Adicionalmente generaría el efecto perverso de desincentivar estas alternativas legítimas de preparación para el retorno a la vida en sociedad y la potenciación de las capacidades necesarias para ello. 39. Por las razones expuestas, la Corte considera procedente la aplicación igualitaria a las actividades de estudio y enseñanza a la nueva regla de redención, en tanto hacen parte de las actividades ocupacionales que el propio artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 entiende comprendidas en la regla que creó. De esta manera, la expresión final del artículo 19: “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo” debe leerse armónicamente con ese mandato, extendiéndola a todas las actividades ocupacionales, de modo que la única lectura normativamente armónica y constitucionalmente válida es la siguiente: “Se concederá la redención de pena a las personas privadas de la libertad y se les abonarán dos días de reclusión por tres días de trabajo, educación o enseñanza”. 40.
El estudio que emprendió la Corte para efectos de este pronunciamiento dejó claro que, los datos actualizados reportan que el sistema penitenciario alberga 103.967 personas y concentra, en su mayor proporción, a individuos condenados por nueve conductas delictivas y por penas entre seis y diez años de prisión. Esta situación jurídica coincide con las prohibiciones sustanciales de acceso a los sustitutos y subrogados penales.
Además, los datos muestran un elemento que introduce un contrapeso relevante: cerca del 96% de la población condenada privada de la libertad tiene acceso a programas de estudio, enseñanza y trabajo. Esta circunstancia constituye una posibilidad real de materializar la función constitucional de resocialización, aun dentro de un sistema con marcos punitivos severos y hasta desproporcionados.
Sin perjuicio de la política criminal diseñada por el Legislador, la fase de ejecución de la pena conserva instrumentos capaces de mitigar sus efectos y aproximar al sistema en su conjunto a una concepción humanista de la pena. 41. La coherencia del sistema proclama la toma de consciencia del rol de la judicatura en un entorno tan complejo y, en consecuencia, emprender acciones positivas orientadas a garantizar los derechos sin restricción de la población privada de la libertad y la eliminación de obstáculos que impidan la consecución de la resocialización del delincuente.
En este orden de ideas, por mandatos convencionales y constitucionales, lo que les corresponde a las autoridades judiciales es orientar la interpretación de la ley hacia la más compatible con los postulados mínimos del Estado constitucional de derecho. Una interpretación acorde con la dignidad humana y la función resocializadora, y consciente de la realidad del sistema penitenciario y del rol judicial en la adopción de medidas positivas para reorientar la fragmentada política criminal, incluye en las actividades productivas y ocupacionales aquellas previstas para redimir pena: el trabajo, la educación y la enseñanza, sin discriminación. Casos concretos 42.
César Augusto Miranda Beltrán, condenado a 18 años de prisión; José Roberto Pizarro Bravo, condenado a 12 años y 6 meses de prisión, y José Luis Velasco Ortiz, condenado a 10 años y 7 meses de prisión, están privados de la libertad en establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC. Como parte de sus tratamientos penitenciarios orientados a su resocialización, han realizado actividades de estudio y enseñanza intramural.
Las tres personas solicitaron a las autoridades que vigilan sus condenas -el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán- la aplicación favorable de la regla del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para la redención de su pena por las actividades de enseñanza y estudio que realizaron.
No obstante, los juzgados no accedieron. Los accionantes interpusieron los recursos ordinarios y los Tribunales Superiores de Bogotá, de Antioquia y de Popayán confirmaron la negativa de acceder a la redención favorable las actividades que no correspondan a trabajo. Por esa razón, interpusieron demandas de tutela contra las providencias judiciales y afirmaron la violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad, a la resocialización, a la libertad y a la dignidad humana. 43.
La Sala advierte que las demandas acreditan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela CC[footnoteRef:62]. Esto es así, porque i) los tres casos son constitucionalmente relevantes[footnoteRef:63]; ii) los tres demandantes agotaron todos los medios de defensa judicial[footnoteRef:64]; iii) los accionantes propusieron las acciones de amparo en términos razonables[footnoteRef:65]; iv) identificaron las irregularidades que posiblemente afectaron sus garantías[footnoteRef:66]; v) explicaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y vi) no discuten, con sus demandas, sentencias de tutela. [62: Corte Constitucional, sentencia SU–215/22] [63: Involucra la afectación de los derechos fundamentales al a la igualdad, a la favorabilidad, a la resocialización, a la libertad y a la dignidad humana.] [64: Ante las decisiones desfavorables de los juzgados de ejecución de penas, interpusieron los recursos de reposición y de apelación, lo que fueron resueltos. ] [65: Las decisiones judiciales que motivan los reproches fueron proferidas por los Tribunales Superiores el 25 de noviembre de 2025, 1° de diciembre de 2025 y 29 de enero de 2026, por lo que el término razonable de seis meses no se ha superado.] [66: Las autoridades judiciales no aplicaron favorablemente la regla de redención de pena prevista por la Ley 2466 de 2025 para el trabajo, a sus actividades de estudio y enseñanza.] 44.
Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte debe analizar los requisitos específicos. Estos exigen la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la CC) y viii) la violación directa de la Constitución. En este orden, le corresponde a la Corte revisar los fundamentos de las providencias judiciales demandadas: César Augusto Miranda Beltrán José Roberto Pizarro Bravo José Luis Velasco Ortiz Juzgado 7 de Ejecución de Penas de Bogotá Juzgado 1° de Ejecución de Penas de El Santuario Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Popayán El Juzgado negó la solicitud de redención de pena presentada por César Augusto Miranda Beltrán, al considerar que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 introdujo una nueva fórmula de redención aplicable exclusivamente al trabajo, sin extenderse al estudio ni a la enseñanza.
En ese sentido, concluyó que el nuevo régimen legal no habilita el reconocimiento de beneficios distintos a los expresamente previstos por el legislador, razón por la cual no resultaba procedente aplicar la reforma a actividades diferentes del trabajo intramural. El Juzgado negó la redención solicitada y explicó que la Ley 2466 de 2025 fue expedida con el objetivo de promover el trabajo digno y decente, razón por la cual su artículo 19 solo regula la redención por trabajo, sin mencionar el estudio ni la enseñanza.
Afirmó que conceder beneficios no previstos expresamente en la ley constituiría una extralimitación funcional. Además, destacó que el trabajo, el estudio y la enseñanza cuentan con regímenes jurídicos diferenciados y no son equivalentes, como lo demuestra la distinta intensidad horaria exigida para cada modalidad. El Juzgado se limitó a redimir los tiempos por trabajo, con base en la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025.
No se pronunció en torno a los tiempos que requirió por los tiempos de enseñanza. Tribunal Superior de Bogotá Tribunal Superior de Antioquia Tribunal Superior de Popayán El Tribunal confirmó la decisión del juzgado y sostuvo que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 es indiscutiblemente más favorable que el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, pero únicamente respecto del trabajo.
Señaló que no existe laguna normativa, pues el legislador reguló de forma deliberada la redención solo para dicha actividad, manteniendo intactos los regímenes del estudio y la enseñanza. Consideró constitucionalmente válido el trato diferenciado entre las tres modalidades, en ejercicio de la libertad de configuración normativa, y explicó que la reforma buscó incentivar el trabajo penitenciario y mejorar la reinserción laboral, sin equipararlo al estudio o a la enseñanza.
Por ello, descartó la aplicación del principio de favorabilidad. El Tribunal confirmó la negativa al beneficio y reiteró que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se refiere únicamente a la redención por trabajo. Sostuvo que no existe cambio normativo alguno en relación con el estudio o la enseñanza, lo que impide aplicar el principio de favorabilidad.
Agregó que el principio pro homine no autoriza modificar el contenido expreso de la ley y precisó que decisiones de otros tribunales superiores no tienen carácter vinculante. El Tribunal confirmó la decisión del juzgado. Sostuvo que la Sala de Casación Penal delimitó los lineamientos de la aplicación favorable de la redención de pena, por trabajo, de la Ley 2466 de 2025, que es una ley de la espacialidad laboral.
En relación con los tiempos de enseñanza y estudio, precisó que la Corte Suprema también se ha pronunciado sobre esta materia: aplicar favorablemente la redención a las actividades de enseñanza conllevaría aplicar la proscrita lex tertia, al integrar las partes beneficiosas de dos preceptos normativos distintos. Cuidándose de esa prohibición, si se aplicara el régimen completo de la redención de pena favorable por trabajo a la enseñanza, la redención a la que accedería sería menor a la que reporta el anterior régimen.
La regla de la Ley 2466 de 2025 equivale a 2 días de redención por 3 días laborados, que corresponden a 8 horas diarias. Si a se hace una aplicación integral a las horas que ha enseñado: 3.228, al dividirlas en 8, da un total de 403.5 días para una rebaja de 269 días. Con el régimen anterior, las 3.228 horas, solo se debe dividir por 4, que reporta 807 días y, aplicada la fórmula da un total de 403.5 días de redención. Esta situación no hace más favorable la aplicación completa del régimen laboral de redención de la nueva ley.
Pues bien, la Corte observa que las autoridades judiciales de ejecución de las penas competentes efectuaron interpretaciones restrictivas del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para la aplicación de la redención a las actividades de estudio y enseñanza. En primer lugar, a modo de control de extremos, se remitieron al principio de legalidad y de reserva de ley, según el cual, si el Legislador habló solo de trabajo, excluyó el estudio y la enseñanza del régimen favorable de redención de pena.
Por eso, no es posible extender la voluntad del Legislador ni siquiera con el respaldo del principio pro homine, pues ello sería una extralimitación de funciones. Fue el caso de los autos proferidos por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario y los Tribunales Superiores de Bogotá y de Antioquia.
En segundo lugar, omitieron por completo argumentar la negativa de la aplicación de la ley a los tiempos de estudio. Fue el caso del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán. En tercer lugar, para evitar construir una lex tertia, aplicaron por analogía el régimen completo de la redención de pena por trabajo favorable -dos días de redención por tres días trabajados, con un máximo de 8 horas- a la enseñanza.
Luego de los cálculos matemáticos, concluyeron que, aún en el escenario de aplicación analógica, el régimen de redención previo de la enseñanza es más favorable que el introducido para el trabajo con la Ley 2466 de 2025. Fue el caso del Tribunal Superior de Popayán. Ante este panorama, tal como la Corte lo expuso en el punto de llegada del marco teórico, la interpretación por la que se inclinaron los despachos judiciales accionados mantiene la tendencia hermeneútica restrictiva de la norma penal y una concepción inflexible de la ejecución de la pena.
El derecho convencional, la Constitución y la ley no diferenciaron entre las actividades de trabajo, estudio y enseñanza en cuanto a su eficacia para alcanzar la función resocializadora de la pena, por lo que no debían hacerlo las autoridades judiciales accionadas. El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 introdujo un supuesto de hecho orientado hacia esa misma teleología: reconocer como experiencia laboral las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas en prisión, para disminuir la probabilidad de reincidencia y para obtener un certificado de experiencia profesional para reintegrarse al mercado laboral en la vida en libertad.
Las sentencias de tutela que citaron de esta Corporación ya habían decantado que era irrelevante que fuera un compendio normativo laboral, porque la redención de pena es un derecho de la población privada de la libertad que cumple actividades de trabajo. Además, como se vio, las actividades productivas y ocupacionales sí recogen las actividades de trabajo, de estudio y de enseñanza sin distinción alguna.
De acuerdo con esto, al interpretar la aplicación de la consecuencia jurídica o la regla de redención prevista por el segundo inciso de esa ley, para esas actividades resocializadoras (estudio y enseñanza) no previstas expresamente en el artículo 19, es claro que se demandaba de las autoridades de ejecución de penas remitirse a la definición que el sistema penal y penitenciario desarrollaron sobre las actividades productivas y ocupacionales y orientar su interpretación de esa ley hacia la más compatible con los postulados mínimos del Estado constitucional de derecho.
Sin embargo, no lo hicieron. Por ello, la Sala concluye que las decisiones demandadas incurrieron en violaciones directas de la Constitución. Como la Corte lo estableció, si se atiende esa hermenéutica compatible con la alta teleología, es procedente la aplicación de la regla a las actividades de tratamiento penitenciario: dos días de reclusión por tres días de trabajo, estudio o enseñanza. 47.
Por las razones expuestas, la Corte considera que las providencias judiciales demandadas contienen vicios sustanciales que configuran vías de hecho que tornan procedentes las acciones de tutela interpuestas por César Augusto Miranda Beltrán, José Roberto Pizarro Bravo y José Luis Velasco Ortiz. Estas violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la resocialización, a la libertad y a la dignidad humana; en consecuencia, la Corte las dejará sin efectos.
En definitiva, la Corporación amparará los derechos fundamentales de los accionantes y les ordenará al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, estudie nuevamente las peticiones de los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Esto con el fin de establecer si reúnen o no todos los requisitos para acceder a la aplicación de la regla para la redención de pena dispuestos en la Ley 2466 de 2025.
Conclusión 45. Después de un estudio normativo y empírico y su aplicación a los casos en concreto, la Corte concluye que la proporción de la redención de pena, prevista para el trabajo de la Ley 2466 de 2025 sí es aplicable a las labores de estudio y enseñanza que los reclusos realizan en los establecimientos penitenciarios Los fundamentos convencionales y constitucionales ubican a la pena en un entorno humanista y garantista orientado, en esencia, a la resocialización del delincuente.
Los desarrollos legales de las últimas cuatro décadas han alejado el régimen penal y penitenciario de esa alta teleología, hasta el punto de incrementar penas en más del 3.100%. Ese régimen de la pena se distancia de los fines propios del Estado constitucional de derecho y refleja una política criminal que prioriza otros objetivos, pero en un Estado que se proclama respetuoso de los derechos fundamentales, la concepción de una sanción en esos términos resulta difícil de conciliar con el principio universal de dignidad humana.
La jurisprudencia constitucional sobre la pena ha legitimado ambas posturas. De un lado, existe una línea jurisprudencial profundamente garantista y orientada hacia la resocialización del delincuente, que contiene todas las herramientas axiológicas y jurídicas para alcanzar esa finalidad. De otro lado, otra línea ha mantenido la brecha entre la drástica política criminal legislativa y los fundamentos convencionales y constitucionales de la pena.
El control constitucional como control de extremos no ha sido suficiente para racionalizar este problema, pues la libertad de configuración normativa del Congreso ha sido inmune a él. Las autoridades judiciales que intervienen en las fases de imposición judicial y ejecución de la pena han acentuado aún más ese distanciamiento. En no pocos casos, el margen de discrecionalidad se ha orientado por esa problemática política criminal antes que por una interpretación de la ley guiada por los valores, principios y derechos convencionales y constitucionales.
Esta última exige un esfuerzo de racionalización del derecho en favor de la dignidad humana. Ante este panorama, el punto de llegada de la Corte es plantear la necesidad de reorientar esa tendencia. La fase de ejecución de la pena demanda una concepción humanista del castigo, con énfasis en la resocialización de las personas condenadas. Solo así es posible reducir, así sea mínimamente, la brecha entre la política criminal fragmentada y los fundamentos convencionales y constitucionales de la pena.
Bajo ese entendimiento, ante un problema jurídico que exige una racionalización coherente con esa finalidad, esta Sala considera viable la aplicación igualitaria al estudio y la enseñanza, del incremento de la redención de pena prevista para el trabajo por la Ley 2466 de 2025. De allí la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Y esto tiene todo el sentido: una de las mayores conquistas de la civilización es la cláusula de proscripción de la cosificación del ser humano, la firme negativa a relegarlo al derecho de cosas. Y esta cláusula también aplica a los reclusos: tienen derecho a la aplicación igualitaria de una norma que establece un mayor término de redención por el despliegue de actividades orientadas a su resocialización. Desconocerles ese derecho equivale a cosificarlos, a instrumentalizarlos en aras de una concepción de la pena como simple retribución, como puro castigo.
Y en un Estado constitucional de derecho, esto, sencillamente, no puede ser así. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la resocialización, a la libertad y a la dignidad humana de César Augusto Miranda Beltrán, José Roberto Pizarro Bravo y José Luis Velasco Ortiz. Segundo. En el proceso de ejecución de la pena de César Augusto Miranda Beltrán, dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas los días 23 de septiembre y 25 de noviembre de 2025 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ordenar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, estudie nuevamente la petición de César Augusto Miranda Beltrán, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. En el proceso de ejecución de la pena de José Roberto Pizarro Bravo, dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas los días 22 de septiembre, 21 de octubre y 1° de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, estudie nuevamente la petición de José Roberto Pizarro Bravo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. En el proceso de ejecución de la pena de José Luis Velasco Ortiz, dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas los días 15 de octubre de 2025 y 29 de enero de 2026 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, estudie nuevamente la petición de José Luis Velasco Ortiz, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Quinto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Séptimo. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Reformas 1980-2026 Leyes - Decretos 1980 1982 1986 1988 1989 1993 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2021 2022 2023 2025 3 1 1 1 1 2 1 1 4 1 2 3 1 6 1 1 1 4 2 5 7 3 5 1 3 2 3 4 2 4 3 4 2 1 2 reformas por bien jurídico 1980-2026 Delitos Vida e integridad personal Personas y bienes protegidos por el DIH Libertad individual y otras garantías Libertad, integridad y formación sexuales Integridad moral Familia Patrimonio económico Patrimonio cultural sumergido Información y los datos Derechos de autor Fe pública Orden económico social Recursos naturales y el medio ambiente Animales Seguridad pública Salud pública Participación democrática Administración pública Eficaz y recta impartición de justicia Existencia y seguridad del Estado Régimen constitucional y legal 30 37 36 16 3 9 25 1 9 3 20 39 13 2 29 20 17 41 18 11 5 Reformas Vida e integridad personal Personas y bienes protegidos por el DIH Libertad individual y otras garantías Libertad, integridad y formación sexuales Integridad moral Familia Patrimonio económico Patrimonio cultural sumergido Información y los datos Derechos de autor Fe pública Orden económico social Recursos naturales y el medio ambiente Animales Seguridad pública Salud pública Participación democrática Administración pública Eficaz y recta impartición de justicia Existencia y seguridad del Estado Régimen constitucional y legal 137 76 150 95 14 39 148 2 12 8 76 192 53 5 182 82 90 180 89 37 18 VARIACIÓN PORCENTUAL PENA MÍNIMA Mín. pena mínima Secuestro simple Acaparamiento Estimulo a la prostitución de menores Cohecho por dar u ofrecer Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Soborno Tortura Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Cohecho impropio 6 2 6 3 12 6 12 6 6 6 Máx. pena mínima Secuestro simple Acaparamiento Estimulo a la prostitución de menores Cohecho por dar u ofrecer Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Soborno Tortura Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Cohecho impropio 192 48 120 48 144 72 128 64 64 64 Mín. pena máxima Secuestro simple Acaparamiento Estimulo a la prostitución de menores Cohecho por dar u ofrecer Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Soborno Tortura Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Cohecho impropio 36 24 48 24 72 48 36 36 36 48 Máx. pena máxima Secuestro simple Acaparamiento Estimulo a la prostitución de menores Cohecho por dar u ofrecer Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Soborno Tortura Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Cohecho impropio 360 108 168 108 240 144 270 216 216 144 Variación meses pena mínima Secuestro simple Acaparamiento Estimulo a la prostitución de menores Cohecho por dar u ofrecer Acceso carnal abusivo con menor de catorce años Soborno Tortura Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Cohecho impropio 186 46 114 45 132 66 116 58 58 58 Variación % pena mínima Secuestro simple Acaparamiento Estimulo a la prostitución de menores Cohecho por dar u ofrecer Acce so carnal abusivo con menor de catorce años Soborno Tortura Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Cohecho impropio 31 23 19 15 11 11 9.6666666666666661 9.6666666666666661 9.6666666666666661 9.6666666666666661 Delito Dif % Max VARIACIÓN PORCENTUAL PENA MÁXIMA Mín. pena mínima Secuestro simple Tortura Inducción a la prostitución Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Acto sexual violento Cohecho impropio Abigeato Acaparamiento Cohecho por dar u ofrecer 6 12 12 6 6 12 6 6 2 3 Máx. pena mínima Secuestro simple Tortura Inducción a la prostitución Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Acto sexual violento Cohecho impropio Abigeato Acaparamiento Cohecho por dar u ofrecer 192 128 120 64 64 96 64 60 48 48 Mín. pena máxima Secuestro simple Tortura Inducción a la prostitución Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Acto sexual violento Cohecho impropio Abigeato Acaparamiento Cohecho por dar u ofrecer 36 36 36 36 36 36 24 24 24 24 Máx. pena máxima Secuestro simple Tortura Inducción a la prostitución Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Acto sexual violento Cohecho impropio Abigeato Acaparamiento Cohecho por dar u ofrecer 360 270 264 216 216 192 126 120 108 108 Variación meses pena máxima Secuestro simple Tortura Inducción a la prostitución Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Acto sexual violento Cohecho impropio Abigeato Acaparamiento Cohecho por dar u ofrecer 324 234 228 180 180 156 102 96 84 84 Variación % pena máxima Secuestro simple Tortura Inducción a la prostitución Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Interés indebido en la celebración de contratos Acto sexual violento Cohecho impropio Abigeato Acaparamiento Cohecho por dar u ofrecer 9 6.5 6.333333333333333 5 5 4.333333333333333 4.25 4 3.5 3.5 Delito Dif % Max Población Privada de la Libertad PPL 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 100451 113884 120032 113623 120444 118532 114750 118513 123802 96285 96913 97860 101622 103706 103952 103967 2020 1-5 años 6-10 años 11-15 años 16-20 años 21-25 años 26-30 años 31-35 años 36-40 años 41-45 años 46-50 años Más 50 años 2435 13361 13145 15939 6321 2918 3010 2268 978 380 51 2021 1-5 años 6-10 años 11-15 años 16-20 años 21-25 años 26-30 años 31-35 años 36-40 años 41-45 años 46-50 años Más 50 años 7800 28827 20136 23397 7650 3881 4503 2969 1862 288 741 2022 1-5 años 6-10 años 11-15 años 16-20 años 21-25 años 26-30 años 31-35 años 36-40 años 41-45 años 46-50 años Más 50 años 14950 36166 19683 21296 7292 3260 3930 2941 1618 881 339 2023 1-5 años 6-10 años 11-15 años 16-20 años 21-25 años 26-30 años 31-35 años 36-40 años 41-45 años 46-50 años Más 50 años 28469 38416 17662 20643 5956 2713 4297 1910 1662 532 497 2024 1-5 años 6-10 años 11-15 años 16-20 años 21-25 años 26-30 años 31-35 años 36-40 años 41-45 años 46-50 años Más 50 años 36470 34854 13978 16917 5000 2955 3474 2289 1451 280 499 2025 1-5 años 6-10 años 11-15 años 16-20 años 21-25 años 26-30 años 31-35 años 36-40 años 41-45 años 46-50 años Más 50 años 22084 19735 8286 9164 3235 1366 1930 1557 767 0 57 Ventas 1-5 años 6-10 años 11-15 años 16-20 años 21-60 años 19.20314347764328 29.32617516741654 15.897083965833849 18.372777976488951 17.200819412617378 2