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STP5151-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1289 de 2014Decreto 1298 de 2014Decreto 1382 de 2000Decreto 2135 de 1968Decreto 2591 de 1991

Rad. 91022 Blanca Yeiber Flórez Osorio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5151-2017 Radicación n.° 91022 Acta n.° 104 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, Blanca Yeiber Flórez Osorio, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de febrero de 2017, mediante el cual denegó el amparo de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes para abordar la presente acción se pueden resumir de la siguiente manera: 1. La accionante prestó sus servicios como madre comunitaria en un hogar infantil entre el 8 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2012[footnoteRef:1]. [1: CD Audiencia de juzgamiento y sentencia Rec (46:00) c de la acción.] 2.

En 2015, presentó demanda laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), cuyas pretensiones se direccionaron a la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre el ICBF y ella (donde la referida cooperativa tan solo era una intermediaria), y al pago de las prestaciones e indemnizaciones derivadas del vínculo de trabajo[footnoteRef:2]. [2: CD Audiencia de juzgamiento y sentencia Rec (45:30) c de la acción.] 3.

Sus pretensiones le fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Quindío), mediante sentencia de única instancia, proferida el 18 de abril de 2016. A juicio de ese despacho judicial, la labor de madre comunitaria no reúne las condiciones necesarias para que se pueda declarar la existencia de un contrato laboral como trabajadora oficial del ICBF, como lo establece la normatividad vigente[footnoteRef:3]. [3: CD Audiencia de juzgamiento y sentencia Rec (50:30) c de la acción.] 4.

Así mismo, indicó que dentro del proceso obraron diferentes declaraciones con las cuales se demostró que la actividad de la señora Flórez Osorio estaba dirigida a prestar un servicio que en nada se relaciona con obras públicas, ya que se dedicaba al cuidado de niños[footnoteRef:4]. [4: CD Audiencia de juzgamiento y sentencia Rec (59:40 a 1:02:04) c de la acción. ] 5.

En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el referido fallo, en decisión del 27 de octubre de 2016. Ello, atendiendo a que si bien se demostró, a través de las distintas declaraciones, que la señora Flórez Osorio se desempeñó como madre comunitaria, éstas no son suficientes para establecer el carácter de trabajadora oficial de la accionante, pues las labores de la otrora demandante en nada se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas[footnoteRef:5]. [5: F 26 (ambas caras) c de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] 6.

Conforme a lo anterior, el 20 de enero de 2017, la accionante, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 27 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar de la misma a los accionados así como a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) y a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral en calidad de vinculados. 2.

El 31 del mismo mes, el magistrado ponente de la decisión atacada procedió a aportar copia de la misma, adoptada en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta. 3. El 1° de febrero de 2017, el ICBF descorrió el traslado indicando que en sus decisiones el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia no incurrieron en causales específicas para que sea procedente la acción de tutela.

Igualmente, que la naturaleza de la vinculación de las madres comunitarias, como parte de un programa >[footnoteRef:6] no es de carácter laboral[footnoteRef:7] y es, precisamente, la respectiva asociación de padres de familia de la comunidad la que contrata a la madre comunitaria[footnoteRef:8], mediante una vinculación de trabajo solidario y de contribución voluntaria[footnoteRef:9]. [6: F 33 c de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] [7: F 34 c de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] [8: F 35 c de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ] [9: F 37 c de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] Tras ello, precisó que según lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia T 269 de 1995, se establece que las madres comunitarias no tienen una relación de subordinación con el ICBF, no reciben un salario y tampoco existe una relación legal y reglamentaria que las vincule como empleadas de dicho instituto[footnoteRef:10]. [10: F 35 c de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] Finalmente, el ICBF resumió su intervención en 3 puntos: 1.

No existe una relación de carácter legal y reglamentario entre el Instituto y las madres comunitarias. 2. No existe una relación subordinación entre ellas y el ICBF, y 3. No existe el cargo de madre comunitaria dentro de la planta de personal de dicho instituto. Razones por las que solicita sea denegada la pretensión de la accionante. 4.

El 2 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo y la parte actora impugnó la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral de esta corporación señaló que los servidores públicos son por regla general >[footnoteRef:11]. Así mismo, rescató la argumentación del tribunal encaminada a explicar que solo después del Decreto 1289 de 2014 se dispuso que las madres comunitarias fueran vinculadas mediante un contrato de trabajo con aquellas entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios. [11: F 42 c de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ] 2.

Igualmente, señaló que el Tribunal de Armenia hizo un estudio de cada uno de los elementos probatorios aportados a la causa, tras lo cual concluyó que se demostró la prestación del servicio como madre comunitaria por parte de la señora Flórez Orozco. Sin embargo, estos servicios fueron ejecutados con anterioridad al Decreto 1298 de 2014 y, por otra parte, no estaban relacionados con la construcción o mantenimiento de una obra pública, como lo prevé el artículo 1 del Decreto 2135 de 1968. 3.

Esto, para precisar que el fallo impugnado encontró la decisión del tribunal como razonable. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1. La argumentación expuesta por la parte actora, señala que la Sala Laboral del tribunal accionado no hizo un verdadero estudio del material probatorio recaudado dentro del plenario, pues lo que se buscaba era determinar la existencia de los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Adujo que según lo definido en la sentencia T 480 de 2016, es inobjetable la existencia de un contrato realidad, aun tratándose de una entidad pública. 3. De tal suerte, reclama que su caso se aborde desde la garantía del derecho a la igualdad. Esto, en la medida en que los fundamentos fácticos de su pretensión son equiparables a los expuestos en la sentencia T 480 de 2016 de la Corte Constitucional, motivo por el cual se debe extender aquella decisión al presente caso. 4.

Precisamente, a partir de ese desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la recurrente, encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema desconoció lo establecido en las decisiones de la Corte Constitucional signadas T-556 de 2001, T-426 de 2015 y T-480 de 2016. 5. De otra parte, es reiterativo el recurso al afirmar que dentro del proceso laboral se demostró que concurrieron los elementos del contrato de trabajo, por lo que su existencia debió haber sido declarada.

Sin embargo, en las decisiones atacadas en sede de tutela se dejó de lado el material probatorio para centrarse en la naturaleza jurídica del ICBF, lo cual configura un defecto fáctico, por desatención del acervo demostrativo recaudado en el del proceso laboral. 6. Tras la impugnación, el 21 de febrero de 2017, arribó al despacho memorial de la Aseguradora Solidaria de Colombia, quien solicitó que se declarara improcedente la acción, pues con ella se pretende revivir etapas procesales que ya fenecieron.

CONSIDERACIONES La competencia de la Sala está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 4° del Decreto 1382 de 2000), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la corporación. Con base en lo expuesto por el accionante, se deduce que la acción pretende atacar las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en tanto considera que desconocieron el precedente constitucional y no realizaron una valoración de todo el acervo probatorio.

Así, a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en la sentencia T-744/11, trajo a cita su fallo C-543/92, referido al Decreto 2591 de 1991, reglamentario de dicho mecanismo de amparo, en uno de cuyos apartes precisó: De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

(CC 543/92). A continuación, comentando el pronunciamiento de constitucionalidad, enfatizó: Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. (CC T-744/11).

Igualmente, en la sentencia C-590/05, la Corte Constitucional dijo que >. Ahora bien, aquel precedente cuya violación alega el accionante fue el establecido en la sentencia de la Corte Constitucional T-480 del 1° de septiembre de 2016, en el marco de la cual se reconocieron derechos laborales de las madres comunitarias, al evidenciar que el régimen normativo que las regulaba presentaba las características necesarias para declarar la existencia de un contrato realidad.

Pese a lo anterior, se debe precisar que no existe un precedente decantado, ello atendiendo a que en la sentencia referida por el accionante una magistrada integrante de la Sala, salvó su voto, precisamente, por cuanto consideró que se desconoció el planteamiento plasmado en la sentencia T-018 de 2016, al no hacer una valoración probatoria de aquellos elementos aportados al proceso para determinar si concurrían los elementos del contrato realidad[footnoteRef:12]. [12: Salvamento de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa, punto 3.

Sentencia C.C. T-480/16] De tal suerte, es preciso recordar la labor del tribunal, el cual trató de establecer las diferentes posibilidades respecto del tipo de vinculación que podría surgir entre la accionante y el ICBF. Tras ello, encontró que bajo su competencia tan solo podría declarar la existencia de un contrato realidad en la medida en que se utilizara la figura de trabajadores oficiales para las madres comunitarias, lo cual no es viable toda vez que sus actividades en nada se relacionan con la construcción o mantenimiento de la obra pública.

De tal suerte, el tribunal está atado a determinar la existencia de un contrato realidad en tanto vinculación de la accionante como trabajadora oficial y no como empleada pública, pues este último tipo de vinculación debe ser estudiado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la jurisdicción laboral ordinaria. De tal suerte, en lo que respecta a su competencia no era posible declarar la existencia del vínculo laboral como trabajadora oficial, como se observó. De otro lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial no cuenta con la competencia para poder reconocer la calidad de empleado público a las madres comunitarias, pues esta recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Argumentos que fueron rescatados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerarlos compatibles con el ordenamiento jurídico[footnoteRef:13]. [13: F 43 c de la Corte.] Con base en estas razones, se concluye que el tribunal no desconoció el precedente en materia de reconocimientos laborales a las madres cabeza de familia, pues al no existir una posición uniforme, no es posible definir la existencia de un precedente vinculante.

En suma, se encuentra que el tribunal plasmó un argumento razonable en su decisión, que es compatible con el ordenamiento jurídico, al desarrollar el asunto puesto en discusión desde aquellas competencias que se le otorgan jurídicamente. No obstante, lo anterior no es óbice para que la accionante acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir su situación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar, por las razones expuestas, la decisión tomada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3