CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5150-2015 Radicación n° 79297 Acta No. 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÉDGAR GUERRA VERGARA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, trámite que se hizo extensivo a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al cual se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá-Valle, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
Del mismo se enteró al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR.
1. LA DEMANDA
1. EDGAR GUERRA VERGARA informa que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación, promovió en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical, y el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, resolvió declarar legal la causa de terminación de contrato de trabajo aducida por la demandante, así como levantar el fuero sindical que le amparaba. 2.
Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, mediante fallo del 1 de noviembre de ese mismo año, dispuso revocar la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de prescripción por él propuesta. Con posterioridad, la empresa le notificó la terminación del contrato de trabajo que los unía, lo cual se hizo efectivo el 31 de enero de 2007. 3.
En virtud de lo anterior, el citado promovió en contra de Telecom en Liquidación, representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM “PAR”, proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, por medio del cual procuró obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de finalizarse el contrato de trabajo y, en ese orden de ideas, el pago de las acreencias laborales causadas. 4.
El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en sentencia del 22 de febrero de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, bajo el argumento que la petición de reintegro frente a una entidad que se encuentra en liquidación solamente es procedente cuando aún dicho proceso no ha concluido, y no en los eventos en los que la empresa desapareció de la vida jurídica, como aconteció con Telecom. 5.
Impetrado el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 16 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. 6. El demandante formuló acción de tutela en contra de las sentencias dictadas que le resultaron desfavorables dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- las cuales acusó de ser constitutivas de vías de hecho, en la medida que los operadores judiciales no se pronunciaron acerca de la garantía foral que ostentaba, desconocieron precedentes jurisprudenciales y normas integradas por bloque de constitucionalidad. 7.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de abril de 2011, negó la solicitud de amparo, al estimar incumplido el requisito de inmediatez propio de la tutela. Impugnada dicha decisión, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casación Penal, mediante fallo calendado el 9 de junio siguiente, la confirmó al encontrar que las providencias cuestionadas son razonables y no pueden ser descalificadas por el juez constitucional.
8. EDGAR GUERRA VERGARA acude una vez más a la acción constitucional, para cuestionar el fallo emitido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que promovió contra Telecom en liquidación, al amparo de las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014. 8.1.
Estima que dicha decisión reviste una autentica vía de hecho en tanto desconoce mandatos constitucionales, instrumentos internacionales que protegen el derecho a la asociación sindical ratificados por Colombia, el precedente jurisprudencial e incluso, las consideraciones de esa misma Corporación, en el sentido de indicar que “…no desconoce la Sala que al momento de la liquidación de la empresa demandada el actor gozaba de fuero sindical y que el mismo no le fue retirado para proceder a su despido, dado el fracaso de la acción de levantamiento de fuero que se intentó, (..) sólo que ante la terminación de la existencia de la empresa demandada, reitérese, la orden de reintegro se tornaría de imposible cumplimiento”. 8.2.
Indica que de conformidad con la sentencia enunciada, ante la imposibilidad del reintegro lo procedente es ordenar a su favor una indemnización. Sostiene además que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical que la empleadora adelantó le resultó desfavorable y así, a la fecha mantiene su calidad de trabajador de Telecom. 8.3.
Precisa que si bien promovió previamente acción de tutela contra dicha decisión, ello acaeció antes de la emisión de la sentencia de unificación aludida, la cual en su numeral 75 sostuvo: “…Pero se diferenciaban en que la segunda había sido interpuesta después de las sentencias de unificación de esta Corte, y pedían un derecho expresamente reconocido en estas últimas.
Esta diferencia era relevante y suficiente para desvirtuar la cosa juzgada.”; y a partir de ello, es claro que la Corte Constitucional le permite instaurar la presente acción de tutela sin que se pueda aducir que se presentó cosa juzgada constitucional. 8.4. Añade que la misma providencia aclaró que el presupuesto de la inmediatez debe contabilizarse a partir de su emisión y no desde antes. 8.5.
Considera entonces que la petición de amparo es viable, por lo cual deprecó la tutela de sus derechos y que, en consecuencia: “…se ordene mi reubicación en otra entidad del Estado tal como se dispone para las madres y padres cabeza de familia en calidad de funcionarios de Telecom…. (..) Teniendo en cuenta que la sentencia SU-377, se publicó el 24 de septiembre de dos mil catorce 2014 en caso de no ordenarse mi reubicación en otra entidad del Estado (..) se ORDENE pagar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”.
(..) Teniendo en cuenta que mi despido se efectuó mutuo (sic) propio por el apoderado general para la liquidación de la empresa nacional de telecomunicaciones…(..) se ORDENE se cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de junio y diciembre, vacaciones, bonificación técnica, sobre los valores legales y extralegales para los trabajadores de Telecom, desde la fecha del despido (oficio número 06-721 de fecha 31 de enero de 2006, recibido mucho tiempo después hasta la fecha de su pago efectivo.
(..) Se ORDENE el pago de la seguridad social correspondiente a salud, pensión y ATRP, en calidad de trabajador oficial de Telecom, por todo el tiempo dejado de cancelar, desde el año 2006 hasta la fecha de su pago efectivo. (..) Se ordene que los reconocimientos económicos se hagan con la respectiva indexación. (..) Se ordene el pago de la indemnización moratoria desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reconocimiento económico.”
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema allegó copia de la sentencia de tutela emitida. La Sala Especializada por su parte deprecó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la misma no puede emplearse para atacar sentencias de tal naturaleza, las que dicho sea de paso, se dictaron con apego al ordenamiento jurídico.
Adicional a ello, expone que la misma sentencia SU-377 de 2014 invocada por el peticionario ratificó las precisiones de la Corte Constitucional sobre las figuras de la temeridad y cosa juzgada, en el entendido que quien ha acudido a la tutela para exponer la problemática aquí expuesta, no puede insistir mediante la interposición de otra, y en el evento en que ello se haga sin observar mala fe, la segunda debe declararse improcedente. 2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, en el entendido que el accionante la utiliza como una instancia adicional para cuestionar las decisiones adoptadas dentro de los procesos laborales adelantados en virtud de su desvinculación de la empresa, lo cual no se compadece con su objeto, máxime, que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Insiste en que las autoridades judiciales definieron que se presenta una imposibilidad para reintegrar al quejoso ante la desaparición de la existencia jurídica de la empresa, amén que ello tampoco es viable en la medida que el demandante tiene la calidad de pensionado y así, mal podría ser vinculado mediante contrato de trabajo. Expone finalmente que de parte del actor se presenta temeridad, toda vez que previamente promovió acción de tutela para ventilar la misma controversia. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente en reparto de Sala Plena para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 44 del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio de entrada habrá de decirse que se procederá a negar la petición de amparo, porque cotejada la demanda con los elementos de prueba adosados al expediente, surge clara la improcedencia de los derechos demandados en tanto ha operado la figura de cosa juzgada constitucional. 3.1. En efecto, se tiene acreditado que mediante sentencia del 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela entonces promovida por Edgar Guerra Vergara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ante la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro que promovió contra Telecom en liquidación. Dicha decisión fue confirmada por una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal, en sentencia del 9 de junio del mismo año. 3.2.
En el anterior orden de ideas, emerge claro que en pretérita oportunidad y ahora, el quejoso expone similares razones con la finalidad de dejar sin efectos las providencias judiciales que no accedieron a ordenar su reintegro a la extinta Telecom, de manera que acogiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 377 de 2014, esto es, al no evidenciarse mala fe por parte del accionante en la interposición de las demandas, debe declararse improcedente el amparo por cuanto el asunto había sido decidido por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.3.
Ahora, debe clarificarse que no se aviene a la realidad que dicho Tribunal hubiere precisado la imposibilidad de considerar la configuración de la cosa juzgada constitucional y por ende haya permitido acudir a la tutela indiscriminadamente. El artículo trigésimo tercero de la sentencia aludida señala: ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. 3.4.
Vale precisar además que para fundamentar tal aseveración, el actor cita de manera sesgada un aparte de dicha sentencia en el sentido que, pese a la existencia de un trámite previo, sería viable interponer una segunda acción constitucional al amparo de los derechos reconocidos en la misma. Sin embargo, verificado el contexto de las consideraciones de la Corte Constitucional, se advierte que en orden a explicar la figura de la temeridad en el asunto particular, ese Tribunal hace un recuento sobre las diferentes sentencias dictadas en el marco de la liquidación de Telecom y sus efectos.
Así se pronunció: “74. En el contexto liquidatorio de TELECOM se han producido diversos pronunciamientos relevantes sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Lo cual se ha debido a que en la sentencia SU-389 de 2005 la Sala Plena de esta Corte, al decidir las tutelas instauradas por varios ex trabajadores de TELECOM, quienes aducían una violación de sus derechos en el proceso liquidatorio por cuanto se les había irrespetado el retén social con el que a su juicio contaban por ser padres cabeza de familia, dictó un fallo con orientación protectora y dispuso que sus efectos no sólo se aplicaban a los demandantes que hacían parte del proceso sino en general a quienes se hallaren en la misma situación de hecho que las madres cabeza de familia afectadas por la liquidación de TELECOM.
Y admitía también, por virtud del derecho a la igualdad (CP art. 13), que a quienes se les hubiera negado el amparo previamente por estos hechos, les asistía el derecho a interponer una nueva tutela, sólo una, para pedir la aplicación de las reglas sentadas por la Corte en esa decisión. 75. Con base en esta jurisprudencia, la Corte llegó a conceder la tutela a personas que previamente habían promovido el amparo con fundamento en hechos materialmente semejantes.
Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 2006, al conocer una acción que cumplía con esas características, la Corte Constitucional advirtió que el peticionario había acudido al juez constitucional antes de proferirse los fallos de unificación en materia de retén social de TELECOM, y que había recibido respuesta negativa a sus pretensiones. El demandante interpuso una nueva acción de tutela, y a pesar de sus identidades la Corte la consideró procedente y, de hecho, concedió el amparo.
Entre una y otra acción había pues similitudes innegables. Pero se diferenciaban en que la segunda había sido interpuesta después de las sentencias de unificación de esta Corte, y pedían un derecho expresamente reconocido en estas últimas. Esta diferencia era relevante y suficiente para desvirtuar la cosa juzgada. 76. En definitiva, los efectos extendidos de la sentencia SU-389 de 2005 únicamente habilitaron la presentación de una segunda acción de tutela, y a quienes estuvieran en las hipótesis definidas dentro de esa decisión. De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.
La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela. 4. Acorde con lo anterior, deviene claro que las personas desvinculadas de la extinta Telecom no pueden acudir de manera indefinida al mecanismo preferente para ventilar sus pretensiones sobre ese tópico, pues la misma Corte Constitucional es enfática en sostener que esa facultad sólo puede predicarse por una vez.
En ese orden de ideas, en la medida que con anterioridad el petente adelantó un trámite constitucional para tal efecto, y en la actualidad, intenta persistir en dicho debate que fuere dirimido previamente por el juez de tutela, no queda otra alternativa que declarar improcedente el amparo por cuanto el asunto había sido decidido por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. ******* En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EDGAR GUERRA VERGARA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería. AV. Jaime Araujo Rentería). � Sentencia T-098 de 2009 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Dijo al respecto: “[…] Nótese que la sentencia T-592 de 2006 no autorizó o dispuso de manera alguna la interposición indiscriminada de varias o múltiples acciones de tutela sin límite en el tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza de familia.
No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo dispuso la Sala Plena en la sentencia de unificación, que debido al efecto inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren reclamado la protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a interponer un nuevo y único amparo oportuno para exigir la aplicación de las subreglas previstas en ésta.
En otras palabras, siguiendo la argumentación que compone la sentencia T-592, la actuación temeraria quedaría excluida en la medida en que la nueva tutela perseguiría ahora el aseguramiento de los efectos contenidos en la sentencia de unificación”. PAGE 2