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STP5149-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Rad 91186 José Eduardo González Varón JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5149-2017 Radicación n.° 91186 Acta n.° 104 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, José Eduardo González Varón, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, de fecha 1°de marzo de 2017, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo de los derechos a la dignidad humana, seguridad social, salud e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante señaló haber servido a la Policía Nacional durante 20 años, y en la actualidad ser cotizante del servicio de salud, en su calidad de pensionado[footnoteRef:1]. [1: F 6 c del tribunal.] A su vez, indicó que padece de hipermetropía y presbicia, por lo que requiere de un tratamiento cuyo costo aproximado es de $1.300.000.000, tratamiento que la Dirección de Sanidad se ha negado a suministrar, pese a estar incluido en el POS.

Consecuencia de estos hechos el señor GONZÁLEZ VARÓN interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad, Área Tolima, con el fin de que la accionada le cubra en su totalidad los gastos del tratamiento y de la fórmula médica incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), sin que se le exija la cancelación de copagos o cuotas moderadoras y que se le garantice de manera integral la atención, incluyendo los medicamentos, exámenes especializados, cirugías, medicamentos de alto costo y, en caso de ser necesario, su transporte hacia la ciudad que corresponda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 17 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Dirección de Sanidad Área Tolima de la Policía Nacional, en su calidad de accionada, y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de vinculada.

El 21 de febrero de 2017, la accionada descorrió el traslado señalando que en ningún momento se ha negado a conceder los procedimientos o medicamentos solicitados por el accionante, como se observa en los documentos aportados por señor González Varón. Así mismo, señaló que los elementos solicitados por el accionante se programaron para ser recibidos y entregados en Bogotá. De otra parte, precisa que para garantizar el transporte de los afiliados la entidad cuenta con un servicio respecto del cual el paciente debe solicitar con anterioridad la disponibilidad de la ambulancia o de los pasajes vía terrestre en una empresa que dicha Dirección contrató para esos efectos.

Señaló, así mismo, que no es posible reconocerle al accionante viáticos por su desplazamiento, pues el ya no es un trabajador o servidor de la entidad. El 23 de febrero, la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional presentó su informe de la situación argumentando que no está facultada legalmente para conceder transporte, manutención y viáticos, pues sus competencias se limitan a la prestación del servicio de salud.

Sin embargo, precisó que cuando el estado del paciente lo amerita se concede el transporte, pero esto depende de los siguientes factores: 1. La existencia de recursos, 2. La disponibilidad presupuestal, 3. La distancia y, 4. La prescripción médica[footnoteRef:2]. [2: F 21 c del tribunal.] En consecuencia, indicó que no es posible brindar transporte la accionante, pues en virtud de las dificultades presupuestales no pueden asumir el costo del desplazamiento de pacientes que no lo requieren, o, como en este caso, donde no se ha acreditado que el tratamiento requiere adelantarse por fuera del lugar de residencia del accionante.

Finalmente, refirió, la entidad vinculada, que no es viable tutelar hacia el futuro con base en hechos cuyo acaecimiento es una mera eventualidad, especialmente cuando al accionante se le ha garantizado el tratamiento. Una vez agotado el trámite procedimental, el 1 de marzo de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado.

EL FALLO IMPUGNADO El tribunal argumentó que no se demostró denegación del servicio de salud por parte de la entidad accionada, pues se han expedido las órdenes médicas del caso. Sin embargo, indicó que es deber del accionante allegar dichas órdenes a la red propia de prestadores de salud, para hacerlas efectivas. Sobre este punto, el tribunal precisó que el accionante aportó, en la documentación anexa al escrito de la solicitud de amparo, la orden de interconsulta adiada el 27 de diciembre de 2016, la cual se realizó el 18 de enero de 2017[footnoteRef:3]. [3: F 35 c de la acción] De otra parte, respecto de la solicitud de exoneración de cuota moderadora, el tribunal señaló que el accionante tiene la calidad de pensionado y no existe prueba de que se encuentre en alguna situación excepcional que le impida la realización de dicho pago.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El libelista arguye que las consideraciones del tribunal fueron erróneas e inexactas, pues dicha corporación no tuvo en cuenta la magnitud de los derechos fundamentales alegados. Esto, pues en el fallo se estableció que no se ha presentado la solicitud lentes a la accionada. Frente a lo anterior, aduce haber acudido al veedor de Sanidad de la Policía Nacional para que le fueran ordenados los elementos descritos en la fórmula médica.

A su vez, señala que en el escrito de la acción indicó bajo juramento haber presentado la respectiva solicitud. Igualmente afirma aportar con la impugnación, copia de la fórmula médica con la firma de recibido de la auxiliar >, quien labora en la Dirección de Sanidad. Con base en estos argumentos reitera su solicitud de amparo de sus derechos a la igualdad, seguridad social y salud.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. Una vez revisado el expediente, se encuentra que el 27 de diciembre la Dirección de Sanidad, ordenó la realización de >[footnoteRef:4]. [4: F 5 c del tribunal.] Tras ello, el 18 de enero de 2017 el accionante fue diagnosticado con hipermetropía y presbicia[footnoteRef:5] y le fueron formulados anteojos, los cuales debe usar de permanentemente.

Siendo pertinente señalar que dicha fórmula vencerá el 17 de julio de 2017, conforme ella misma lo establece. [5: F 6 c del tribunal.] De otra parte, no existe soporte documental que establezca que la Dirección de Sanidad Área Tolima denegó el tratamiento ordenado, así como tampoco existe acuse de recibo por parte de dicha Dirección de la fórmula de anteojos (o siquiera del diagnóstico realizado al accionante respecto de su padecimiento) porque pese a que el impugnante anunció su aporte, no cumplió con el mismo.

Con fundamento en lo anterior, no encuentra esta Sala la existencia actual de una vulneración del derecho del señor González Varón, por lo cual es improcedente el amparo, tal como lo determinó el a quo. Por tanto, se confirmará el fallo materia de impugnación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8