CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73100 RODOLFO ENRIQUE PACHECO VENECIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 107 Radicación: 73100 STP5148-2014 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RODOLFO ENRIQUE PACHECO VENECIA, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL- y el ICFES.
ANTECEDENTES 1. Indica el accionante que en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, se presentó a la Convocatoria dispuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de realizar concurso previo para el curso de capacitación para el ascenso al grado de sub Intendente. 2. Que con ese fin, el 1º de diciembre de 2013, presentó prueba de conocimientos policiales, etapa que fue desarrollada por el ICFES, entidad contratada para el diseño, aplicación y calificación de las pruebas respectivas. 3.
No obstante haber superado la prueba respectiva, mediante oficio de 14 de febrero de 2014 la Policía Nacional dispuso suspenderlo del curso, por estimar que se había configurado un fraude en la misma, decisión que se tomó sin mediar procedimiento administrativo previo que le garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso. 4. Solicita, por lo anterior, dejar sin efecto la orden de suspensión y retiro del curso, mientras se adelanta la actuación administrativa sancionatoria para excluirlo del mismo.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que la medida tomada por las autoridades demandadas consiste en una “ suspensión ” y no en la exclusión del curso, siendo que: (…) si bien el actor alega que se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable por cuanto ha sido excluido del curso de ascenso, esta Sala debe indicar que la accionada POLICÍA NACIONAL en su respuesta indica que mientras esté en curso el proceso administrativo, el accionante se encuentra suspendido y en el evento de resultar absuelto, será reintegrado a tal curso.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, indicando que no existe en la actualidad actuación administrativa o sancionatoria en virtud de la cual se haya dado la orden de suspenderlo del curso, sin que la posibilidad de agotar el instrumento administrativo impida el ejercicio de la tutela, pues aquella, según el Decreto 2591 de 1991, sólo es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales.
Apunta que el perjuicio irremediable se genera cuando se lo suspende del curso sin que se haya iniciado previamente investigación en su contra. En lo demás, insiste en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien el accionante precisa que la orden de suspenderlo de un curso de ascenso para el grado de Sub Intendente, se profirió sin el agotamiento previo de un procedimiento administrativo que le permita activar sus derechos del debido proceso y defensa, lo cierto es que la Policía Nacional desvirtúa tal afirmación, apuntando en su respuesta a la demanda que, frente a los hechos que daban cuenta de un posible fraude en la prueba de conocimientos, “….la Policía Nacional inició algunas investigaciones disciplinarias, bajo el direccionamiento de la Inspección General de la Institución, y que a través de la Inspección Delegada Regional No. 4 y 8, profirieron la apertura de las indagaciones preliminares, radicadas bajo el número P-REG14-2014-44 y P-MEBAR-2014-31 respectivamente, entre otras, con el fin de establecer las responsabilidades a que haya lugar, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas correspondientes, al personal policial que resulte involucrado.” Igualmente, en el citado Informe, la Policía aclara que “…la suspensión del curso enunciado, se hará por el término que duren las respectivas intervenciones”, denotando ello que la medida es provisional, lo que implica que aquél puede acudir directamente ante la Administración para efectos de ejercer, en ese sentido, sus derechos del debido proceso y defensa.
En este contexto, el informe presentado por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional – folios 178 a 189 -, se entiende prestado bajo la gravedad del juramento, según lo expuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, constituyendo, entonces, un fundamento probatorio que el Juez de Amparo no puede desconocer. Ahora bien, que el accionante no haya sido vinculado a la actuación disciplinaria que según la Policía Nacional actualmente se adelanta a efectos de establecer su posible responsabilidad en los hechos que sugieren un fraude en la prueba de conocimientos, no implica que necesariamente deba levantarse la medida provisional.
Se trataría, en ese evento, de propiciar su efectiva participación en la actuación, para que así, con su intervención, se esclarecieran los hechos de la manera más pronta posible. En ese sentido, el accionante puede acudir al procedimiento administrativo correspondiente y si bien acierta cuando afirma que, según el Artículo 86 Constitucional, la subsidiariedad de la tutela sólo aplica “(…) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, sin incluir los medios de defensa administrativos, también es preciso apuntar que el actor tiene posibilidades de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando la Policía Nacional agote el trámite respectivo con miras a determinar si procede una sanción en su contra.
En ese evento, entonces, tendría a su alcance “ otro medio de defensa judicial ” y, por ello, resulta importante que se le permita a la Administración agotar el medio gubernativo correspondiente. Ahora bien, sin perjuicio de que no se conceda el amparo en los términos pretendidos por la parte accionante, esto es, levantando la suspensión decretada por la Administración, la Sala estima oportuno exhortar a la Policía Nacional para que proceda a vincular o verificar la vinculación del accionante al proceso sancionatorio al cual alude en su informe, en tanto el accionante sostiene que hasta el momento no conoce del mismo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. EXHORTAR a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, a fin de que verifique si el accionante ha sido vinculado a la actuación o actuaciones administrativas o disciplinarias que se llevan a cabo, con el fin de establecer posibles responsables en un intento de fraude frente a la Convocatoria para la admisión en el curso de capacitación para el ingreso al grado de Sub Intendente.
En caso de que no se haya producido la vinculación, se la exhorta igualmente para que, en el menor tiempo posible, proceda de conformidad. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 8