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STP5147-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250057701 N.I. 143926 Tutela segunda instancia A/César Augusto Suárez Hernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5147-2025 Radicación N° 143926 Acta No. 78 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por César Augusto Suárez Hernández, frente al fallo emitido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de la misma ciudad, y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data.

ANTECEDENTES 1. De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados a la actuación, se sabe que, en contra de César Augusto Suárez Hernández se adelantó proceso penal por el delito de abuso de confianza. El 31 de agosto de 2009, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a la pena de 12 meses de prisión (radicado 110014004034200600255). 2.

La vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 15 de febrero de 2024, decretó la extinción de la pena y ordenó la cancelación de los antecedentes penales, así como el ocultamiento del proceso al público. 3. Aduce el actor que, a pesar de que ha pasado más de un año desde que se decretó la extinción de la pena, no se han materializado esas órdenes.

Dice que al revisar el sistema de consulta de la Policía Nacional aparece que «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna», en lugar de, «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales». Al tiempo que aún se verifica la existencia de su proceso en los registros de la página de la Rama Judicial. 4. Por estos motivos, instauró acción de tutela a través de la cual peticiona que:

PRIMERO: solicito ordenar a los accionados o a quien corresponda remita oficio a la DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL, POLICIA NACIONAL DIJIN para bajar orden de captura en mi contra y así se actualice mis antecedentes penales.

SEGUNDO: Solicito se expida certificado actual del proceso en donde se evidencie que se extinguió y se archivó el proceso a nombre del suscrito y sea remitido a makroseguros@hotmail.es.

TERCERO: Solicito se ordene al Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realice al ocultamiento de mi proceso al SISTEMA SIGLO XXI AL PÚBLICO EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: (i) Negar la acción de tutela interpuesta por el actor en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Determinó que, dicho despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que, mediante auto del 15 de febrero de 2024, declaró la extinción de la pena y ordenó la actualización de los antecedentes penales, así como el ocultamiento del expediente; además, al advertir la omisión en la ejecución de su orden por parte del Centro de Servicios Administrativos, requirió a dicha dependencia mediante auto del 18 de febrero de 2025 para que procediera a su acatamiento.

(ii) Declarar la carencia actual de objeto respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad. Constató que, aunque se demoró en la remisión de las comunicaciones pertinentes, cumplió con la orden judicial el 19 de febrero de 2025. Asimismo, sostuvo que la actualización de los antecedentes penales y el ocultamiento del expediente se había efectuado en el trámite de la acción tuitiva.

(iii) Finalmente, la Magistratura realizó un llamado de atención al Centro de Servicios Administrativos, instando al Juez Coordinador de la especialidad de Ejecución de Penas a adoptar medidas que garanticen la eficiencia en la gestión de estas solicitudes y eviten futuras dilaciones que puedan afectar los derechos de los ciudadanos. LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que, pese a la extinción de su pena y la orden de rehabilitación de sus derechos a través de auto del 15 de febrero de 2024, aún figuraban anotaciones en la página de la Policía Nacional, lo que le impedía acceder a oportunidades laborales y financieras.

También manifestó que, a pesar de que se enviaron oficios a diversas entidades para actualizar sus antecedentes, no se le remitió directamente a él la certificación que acreditara la extinción de su pena. Además, afirmó que el fallo de tutela desconoció el impacto de la falta de actualización de su información y dejó a discreción del juzgado la protección de sus derechos.

DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante comunicación electrónica del 1º de abril del año en curso[footnoteRef:2], aportó, «la trazabilidad de la radicación de las comunicaciones» por las cuales dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [2: En respuesta al requerimiento efectuado para que allegara constancia del envío de las comunicaciones relativas a la extinción de la condena, en el radicado 110014004034200600255.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, conforme con la impugnación, se contrae a determinar si acertó el Tribunal Superior de Bogotá al no acceder al amparo invocado, debido a que, dice el demandante, aún tiene registrado el antecedente penal en la base de datos de la Policía Nacional, al tiempo que no se le entregó certificación que acreditara la extinción de la pena. 4.

Derecho al hábeas data El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.[footnoteRef:3] [3: CC T-531/16] 5.

Caso concreto. 5.1. En el presente caso, se tiene que César Augusto Suárez Hernández fue condenado el 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento, a una pena de 12 meses de prisión por el delito de abuso de confianza. Esa sanción fue vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En auto del 15 de febrero de 2024, el juzgado vigía declaró extinta la pena impuesta, al tiempo que ordenó que, a través del Centro de Servicios Administrativos, se procediera con el ocultamiento del proceso al público y se comunicara la decisión a las autoridades que conocieron de la sentencia para las respectivas modificaciones de las anotaciones en sus bases de datos.

Comoquiera que esa orden no se acató, Suárez Hernández presentó acción de tutela el 16 de febrero de 2025, para que se ocultara el proceso y se enviaran los oficios correspondientes a las autoridades pertinentes, en especial, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN. Asimismo, para que le expidiera una certificación que acreditara el estado actual de su proceso, con la confirmación de que no tenía asuntos pendientes con la autoridad judicial.

En el curso de este trámite preferente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cumplió con el mandato judicial, enviando los oficios pertinentes a las autoridades y asegurando el ocultamiento de la información en cuestión. En este contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la situación había sido resuelta, ya que la solicitud del actor había sido atendida en su totalidad.

Sin embargo, en su escrito de impugnación, el actor argumentó que sus pretensiones no habían sido completamente satisfechas, pues alegó que «( ) el fallo de tutela fue negativo, sin que expidiera al suscrito la certificación en donde se evidencia que en el proceso se declaró la extinción de la pena y enviara a las entidades la rehabilitaciones mis penas accesorias especialmente a la página de la Policía en donde aparezco con la anotación y autorizara copias de todo el expediente tal como manifiesta los accionados haberlo hecho( )».

Con el fin de confirmar esa aseveración, se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que acreditara el envío de las comunicaciones relacionadas con la extinción de la pena, en especial, a la Policía Nacional – DIJIN. Esa dependencia, allegó comunicación en la que la mostró la remisión de los oficios pertinentes, entre ellos, a la Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN, como se refleja a continuación: En ese orden de ideas, no hay lugar a modificar la decisión adoptada por el Tribunal Superior, respecto del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad, pues no solo ya se declaró extinta la pena sino se procedió a la comunicación de esa determinación a las autoridades competentes -también se procedió al ocultamiento del proceso, pero la Sala no ahonda en ello, pues no fue objeto de recurso-. 5.2 Ahora bien, respecto de su materialización en la base de datos de la Policía Nacional, a partir de la queja que se expone en la impugnación, por cuanto aun aparece la leyenda «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA», la Sala procedió a la consulta de la página web de la Policía Nacional y encontró que, en efecto, esa es la leyenda que se registra en el certificado de antecedentes judiciales que se emite a nombre del accionante, como se observa a continuación: Leyenda que no sería coherente con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-458-2012, en donde valga decir, la citada Corporación refirió que la leyenda que opera para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente decretó la extinción de la condena o la prescripción de la pena, es que, «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES».

De modo que, aun cuando la autoridad judicial acreditó que, con oficio No. 1610 del 19 de febrero de 2025[footnoteRef:4], enviado el 27 de febrero de 2025, comunicó a la Policía Nacional la extinción de la sanción penal en favor del demandante y solicitó la actualización de la información y cancelación de los registros de antecedentes en su contra, dicha institución a la fecha no ha hecho lo propio. [4: Expediente Digital, Archivo 0007RptCentroServiciosJEPMSBogota.pdf (Pág.12)] Y es de destacar que, conforme con la respuesta que se aportó por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Grupo Asuntos Jurídicos, el registro que tiene activo el libelista, es por cuenta del proceso, 110014004034200600255, por el cual, se declaró la extinción de la pena por la autoridad con función de ejecución de penas.

De modo que, en ese escenario, una vez fue comunicada la decisión adoptada el 15 de febrero de 2024, nada impediría actualizar por cuenta de ese proceso, la base de datos de la institución. De cara a la anterior realidad, surge necesario revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal de Bogotá, para, en su lugar, amparar el derecho al habeas data del actor, exclusivamente en lo atinente a la Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN. 5.3 Finalmente, de cara a la certificación del estado actual del proceso o paz y salvo que pretendió el libelista le fuera expedido conforme con las pretensiones de la acción de tutela, encuentra la Sala que no resulta procedente.

Ello porque, en lo fundamental, no aparece que haya el demandante presentado petición alguna ante el Juzgado de Ejecución de Penas accionado con dicha finalidad. Así pues, la falta de una solicitud ante la autoridad competente para gestionar este trámite implica que no ha sido agotado el procedimiento adecuado para la obtención de ese certificado. 6.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, para acceder al amparo del derecho de habeas data a favor de César Augusto Suárez Hernández, en punto de la base de datos de la Policía Nacional. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, actualice el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales del accionante, conforme lo previsto en la sentencia CC SU-458-12, salvo que, a ello no se pueda proceder por asunto diverso al acá analizado (110014004034200600255).

En los demás aspectos, se mantendrá incólume la decisión confutada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de febrero de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para acceder al amparo del derecho de habeas data a favor de César Augusto Suárez Hernández, en punto de la base de datos de la Policía Nacional. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, actualice el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales de César Augusto Suárez Hernández, conforme lo previsto en la sentencia CC SU-458-12, salvo que, a ello no se pueda proceder por asunto diverso al acá analizado (110014004034200600255).

SEGUNDO. NEGAR el amparo respecto de la certificación del estado actual del proceso o paz y salvo que elevó el libelista.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

CUARTO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN COMISIÓN DE SERVICIOS Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2