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STP5144-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2897 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 1801 de 2016Ley 387 de 1997

Radicación No. 91262 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5144-2017 Radicación n.° 91262 Acta n.° 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, en contra de la sentencia adoptada el 10 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Policía de Urabá (Antioquia).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, adelanta trámite de extinción de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-727, el cual se encuentra afectado con medida cautelar de embargo y secuestro y en consecuencia, con suspensión del poder dispositivo.

Se sabe que la administración de los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio, ha sido encargada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, entidad que ejerce las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), del bien inmueble referido.

En tales condiciones AYDA ESTHER CORREA BARRIOS y 150 ciudadanos más promovieron mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, trabajo, paz, mínimo vital y protección especial a los niños y personas de la tercera edad que afirmaron conculcados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Policía de Urabá (Antioquia).

En sustento del amparo pretendido, refirió el libelista que en el Municipio de Turbo (Antioquia), vereda Casanova, en las fincas conocidas con los nombres de “ Las Mercedes y Los Molinos ”, el 5 de septiembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, se ubicaron aproximadamente 260 familias en condición de desplazamiento forzado. Aludió que dicho predio comprende una extensión de 160 hectáreas, y según el folio de matrícula inmobiliaria con el que se le identifica (No. 034-727), pasó a manos del Estado por extinción de dominio y fue entregado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, persona jurídica que en el lapso de la ocupación, no habría realizado actos de posesión. Relató que para el 13 de febrero de 2017 el grupo ESMAD agredió a los ocupantes del predio, pretendiendo desalojarlos sin que mediara una orden de la Inspección de Policía, a pesar de lo cual no lo abandonaron pues no cuentan con un lugar a donde irse.

En ese sentido, alega una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que debe ser solucionada por el Estado. Finalmente, destacó que ante la infructuosa intervención de la Personería Municipal, sus representados se vieron en la necesidad de acudir a este mecanismo de protección excepcional para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, peticionó que se emitan las órdenes tendientes a i) suspender el desalojo; ii) evitar el uso de la fuerza en contra de los accionantes y; iii) solucionar la situación que atraviesan los actores. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y dispuso la notificación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Departamento de Policía de Antioquia, el Municipio de Turbo, la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Víctimas Seccional Antioquia y Unidad de Tierras Rurales, así como la vinculación del Departamento de Antioquia, la Inspección de Policía del Municipio de Turbo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Además, ordenó como medida provisional, la suspensión de la diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto se decidiera de fondo la acción constitucional. En respuesta a tal requerimiento, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. manifestó que al tenor del artículo 117 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, le corresponde administrar los bienes involucrados en procesos de extinción de dominio, sin que dentro de sus facultades se encuentre la de entregar bienes para fines distintos a los contemplados en la ley de creación del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, Decreto 2897 de 2011, razón por la cual la parte actora no puede pretender, ni siquiera por la condición de desplazamiento, beneficiarse de un bien del Estado de forma ilegal.

Destacó que los afectados pueden acudir a las autoridades responsables de entregar beneficios para la población desplazada, previstas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, el Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural, a través del equipo de Protección de Tierras y Patrimonio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

E incluso, pueden intentar el procedimiento de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con lo anterior, deprecó la negativa del amparo invocado. A su turno, la Fiscalía Sexta Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio hizo saber que sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-727, pesa una medida cautelar dentro del proceso que adelanta bajo el radicado No. 11.269, donde prima la pretensión del Estado, aún frente a los derechos de los niños.

Advirtió que en este caso no les asiste ningún tipo de derechos a quienes ingresaron hace menos de seis meses al predio objeto de la acción extintiva, no obstante, los accionantes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar sus pretensiones y amparar la posesión que alegan. De acuerdo con lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción. Por su parte, el Municipio de Turbo y sus Inspecciones Rural y Central de Policía señalaron en lo esencial que no les consta que los actores ostenten la calidad de desplazados, por lo que de ser eso cierto, deberán acudir a los beneficios brindados por el gobierno. Aclararon que la intervención policial fue consecuencia de la petición elevada por el depositario del predio, procedimiento que se llevó a cabo en horas del día y luego de intentar la mediación sin que hubiera existido enfrentamiento alguno, procedimiento que además, es ajustado al ordenamiento conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 –Código de Policía-.

En tal virtud peticionaron la negativa del amparo pretendido, toda vez que quienes impetran la acción de tutela no acreditan posesión alguna, sino que ocupan un bien que no les pertenece. Por último, el Departamento de Antioquia expresó que desconoce la situación ventilada en la demanda de tutela, la cual debe ser resuelta por el Municipio de Turbo.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo declaró improcedente el amparo para suspender el desalojo de quienes ocupan las fincas “ Las Mercedes y Los Molinos ”, ubicadas en el Municipio de Turbo, pues si bien los accionantes alegan la condición de desplazados respecto de los cuales la jurisprudencia constitucional ha otorgado una protección especial, en este caso se aparta de la solución común planteada por la Corte Constitucional ante la ausencia del elemento de extrema vulnerabilidad que se exige.

Lo anterior, por cuanto de lo documentado se advierte que los accionantes fueron sujetos de desplazamiento forzado por hechos que se remontan en algunos casos a la década de los noventa y en los años 2007, 2008, 2010 y 2011, esto es, con bastante antelación a las fechas en que se llevó a cabo la ocupación del predio objeto de extinción de dominio, circunstancia que desvirtúa la urgencia para asentarse colectivamente en esas tierras, sin que además se hubiese demostrado omisión del Estado en brindarles atención humanitaria, para por lo menos intentar su estabilización económica.

Asimismo, precisó que los ciudadanos desplazados cuentan con la facultad de interponer la respectiva queja ante las autoridades competentes por las acciones que le atribuyen al ESMAD, de igual forma, el depositario de los bienes podrá denunciar los hechos comunicados al Municipio de Turbo. Sin embargo, instó al Municipio de Turbo y al Departamento de Policía de Antioquia para que, en el evento de continuarse con las medidas tendientes a la acción preventiva por perturbación, se haga con absoluto respeto por los derechos de quienes ocupan dichas fincas, con acompañamiento de la Personería, el Departamento y la Defensoría del Pueblo Al margen de lo anterior, consideró que ante las manifestaciones de los demandantes y las pruebas practicadas, procede el amparo de sus derechos fundamentales, con un alcance distinto, el cual se extenderá a todos aquellos que se encuentran en idénticas condiciones – efecto inter comunis -, por cuanto existen algunas carencias con ocasión del desplazamiento forzado, que requieren la intervención del Estado para ser suplidas.

Por tal razón, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en asocio con el Municipio de Turbo y el Departamento de Antioquia, establezcan las personas que ocupan ilegalmente el predio objeto de tutela, verifiquen si se tratan de desplazados forzados, así como sus carencias, a fin de lograr soluciones de vivienda y demás necesidades requeridas, dentro del marco de sus funciones.

IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de los accionantes impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo para suspender el desalojo, efecto para el cual retoma los argumentos del libelo introductorio y solicita que se mantenga la medida provisional ordenada en primera instancia, hasta tanto las entidades involucradas en la solución de fondo de estas comunidades desplazadas, generen un plan eficaz y eficiente y presten la debida seguridad y asistencia a los ocupantes del predio en mención. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el evento que concita la atención de la Sala, la impugnación formulada por el apoderado de la accionantes se encuentra orientada en esencia, a que se suspenda cualquier actuación encaminada a desalojarlos del bien inmueble - distinguido con FMI No. 034-727- vinculado al trámite de extinción que en la actualidad adelanta la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, al menos mientras se adopta un plan eficiente que resuelva de fondo la situación de “ indignidad humana ” en que se encuentran los actores en calidad de personas desplazadas por la violencia. En orden a resolver la presente impugnación, lo primero que debe precisarse es que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se asignó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, la administración, conservación, disposición de los bienes comprometidos en extinción de dominio, limitados con medidas de embargo y secuestro, la cual a su vez también está a cargo de la administración del FRISCO, quedando a cargo de los bienes antes administrados por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Así, dentro de las obligaciones que debe cumplir la SAE están las de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas, cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma, o con autorización previa de autoridad competente, según la dispone la norma en comento.

En este caso, no se observa alguna irregularidad en el proceder de la SAE frente al inmueble que en la actualidad es ocupado por los accionantes, sobre el cual pesa una medida cautelar de embargo y secuestro proferida por la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de extinción de dominio que se adelanta sobre dicho bien, al estar de cara a una disposición legal, la cual entregó esas potestades a la SAE, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad que comprometa los derechos fundamentales de quienes ahora acuden ante el juez constitucional.

En ese sentido, los actos ejecutados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. obedecen al cumplimiento de sus funciones, en los términos de los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, en virtud de los cuales es la encargada de administrar los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, como acontece en este evento. De otra parte, en cuanto hace relación al presunto actuar irregular de las autoridades y policiales que intervinieron en la diligencia de desalojo de la cual fueron objeto los accionantes, impone señalar que en los términos que fue concedido parcialmente el amparo, se emitieron las órdenes del caso para que cese cualquier vulneración de garantías por cuenta de dicho procedimiento, por lo que no corresponde en esta sede pronunciarse sobre el particular.

Por lo demás, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la parte accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues si bien, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional dan cuenta de la especial protección a la población en condición de desplazamiento forzado, no así puede desconocerse que la procedencia del amparo como mecanismo transitorio en estos casos, supone la demostración de una situación de extrema vulnerabilidad que haga imperante la protección, lo que no aparece acreditado en este caso conforme lo precisara el juez constitucional a quo tras advertir que la ocupación del predio no fue una consecuencia inmediata de la movilización a que se vieron forzados los accionantes, de tal manera que no resulta desproporcionado concluir que el lapso de tiempo transcurrido desde el desplazamiento desvirtúa la extrema urgencia que haría procedente el amparo transitorio.

Entonces, al no haberse demostrado un perjuicio irremediable la acción de tutela deviene improcedente tal como concluyó el a quo, por lo que se impone la confirmación del fallo de primera instancia. Por último, ha de advertirse a la parte actora que la declaratoria de improcedente de la acción frente al desalojo trajo consigo el levantamiento de la medida provisional decretada al inicio del trámite constitucional, por lo que resulta a todas luces improcedente la solicitud dirigida a que se mantenga en esta instancia una medida que perdió vigencia con tal pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E + 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16