República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79015 Orlando Torrado Florez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5144-2015 Radicación n° 79015 Acta No. 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ORLANDO TORRADO FLOREZ contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela que impetrara en contra de la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios – Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales – de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante, que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en decisión del 10 de diciembre del 2001, declaró la extinción de la condena a su favor y ordenó la devolución de la caución prendaria. Sin embargo, hasta la fecha tal antecedente sigue apareciendo en las diferentes bases de datos, por lo que solicitó a la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios – Unidad de Antecedentes y anotaciones judiciales- de la Fiscalía General de la Nación, la actualización de la información, obteniendo como información, que es al juzgado que lo condenó, al que le corresponde solicitar la respectiva actualización. En razón de lo anterior, se dirigió al Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá, quien profirió la sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, no lo encontró, pues fue suprimido.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, previa enunciación de la transcendencia de los antecedentes penales de conformidad con la jurisprudencia constitucional, negó la solicitud de amparo invocada, tras considerar que no se presenta la alegada vulneración de derechos. Lo anterior por cuanto verificadas las páginas web de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, consulta de antecedentes y requerimientos judiciales y consulta de antecedentes disciplinarios, respectivamente; se constató que las mismas se encuentran actualizadas.
3. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo y en sustento de su disenso, aseveró: 1. Que la respuesta del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue parcial, y el mismo en su momento debió oficiar sobre la extinción de su pena a todas las autoridades pertinentes, incluida, la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios – Unidad de Antecedentes y anotaciones judiciales- de la Fiscalía General de la Nación, en cuya base de datos es que aún aparecen registros a su nombre, lo cual le continúa generando perjuicios a nivel laboral. 2.
Agregó que ese despacho judicial, al igual que el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, al cual le fueron asignados los procesos del extinto Juzgado 80 Penal Municipal, no respondieron al momento de corrérseles traslado de la demanda constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto, la queja constitucional se contrae a que, pese a que la pena impuesta al actor por el delito de lesiones personales se declaró extinguida en el año 2001, la base de datos de la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios – Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales – de la Fiscalía General de la Nación, aún reporta dicha actuación judicial, situación que le ha generado inconvenientes de tipo laboral, amén que no ha conseguido la devolución del dinero que en su momento pagó como caución prendaria, según fue ordenado en el auto que decretó la extinción de la sanción penal. 3.1.
Pues bien, en principio le asiste razón al accionante en su memorial de impugnación, en el sentido que el hecho que los sistemas de consulta de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación se encuentren actualizados – fundamento de la decisión del a quo-, no supone que no se presente la vulneración de sus derechos ante el registro que todavía reporta la base de datos de la dependencia aludida de la Fiscalía General de la Nación. 3.2.
Sin embargo, no puede perderse de vista que con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, fue allegada la respuesta de dicha institución, la cual informó que en el mes de agosto de 2014 respondió una petición del accionante, indicándole el reporte de antecedentes que en su momento arrojaba el sistema de conformidad con lo informado por las autoridades judiciales competentes. 3.3.
Precisó la Fiscalía además, que de las pruebas allegadas al trámite constitucional, evidenció que en su momento el juzgado ejecutor comunicó sobre la extinción de la pena impuesta al actor a la Procuraduría, la Policía Nacional, la Registraduría y el extinto DAS, más no a esa entidad, lo cual explica la no actualización de la información que en ella reposa.
No obstante, con fundamento en lo ventilado en la presente acción, procedió inmediatamente a la exclusión del antecedente, razón por la cual a la fecha si se revisa la base de datos a nivel nacional no aparecen ya registros vigentes de anotaciones o antecedentes judiciales a la fecha. 4. En consecuencia, si bien venía presentándose una vulneración de los derechos del actor ante la no comunicación por parte del juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la extinción de la sanción penal a la Fiscalía General de la Nación, y el consecuente registro del antecedente penal que su Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios – Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales mantenía; lo cierto es que la pretensión el accionante, que no era distinta a obtener la exclusión de dicho antecedente, se vio satisfecha. 5.
Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 6.
Finalmente, el actor se queja que no ha podido obtener la devolución del dinero que en su momento canceló por concepto de caución prendaria, por omisión que le atribuye al Juzgado 80 Penal Municipal de esta ciudad, que según se determinó dentro de este trámite, desapareció por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y su carga laboral pasó al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, respecto del cual inane resulta que no se haya pronunciado frente a los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante no acreditó haber elevado ante el mismo la petición a que haya lugar sobre el particular, ya que a lo sumo, tan solo probó haber deprecado ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el desarchivo del expediente. 7.
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8