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STP5142-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela No Interno 143458 CUI 05000220400020240096401 ESTEBAN GONZÁLEZ ROLDÁN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5142-2025 Radicación n.°143458 Aprobación acta n.°058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por ESTEBAN GONZÁLEZ ROLDÁN, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Frontino y Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia).

Al trámite fue vinculada la Cárcel Municipal de Envigado (Antioquia).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de ESTEBAN GONZÁLEZ ROLDÁN se adelanta un proceso penal bajo el radicado No. 052846000335202310139 por el delito de acceso carnal violento agravado. El 17 de julio de 2024 la defensa de ESTEBAN GONZÁLEZ ROLDÁN presentó una solicitud de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos con el fin de obtener autorización para acceder a la totalidad de la historia clínica de la menor M.J.G.C. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino que, en audiencia de esa misma fecha, autorizó levantar la reserva legal de ese documento.

Posteriormente, en diligencia del 1 de agosto de 2024 el despacho concedió una prórroga por 15 días. El informe médico solicitado fue recibido por la defensa el sábado 10 de agosto de 2024 a las 12:59 p.m. Ese mismo día, a las 4:16 p.m. el abogado radicó vía correo electrónico solicitud de audiencia de control posterior ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino. Dicha diligencia se realizó el 12 de agosto de 2024 y el Juzgado de Frontino no le impartió legalidad a la información recopilada por la defensa del procesado, pues consideró que no se cumplió con el término de las 36 horas establecido en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.

Ello, en razón a que “de acuerdo con la Resolución No. SSJANTA 23188-24 de 2023, que regula los turnos de disponibilidad de los Juzgados Promiscuos Municipales en Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas tenía el turno para los días 7, 10 y 11 de agosto de 2024. Por tanto, la solicitud debió haberse radicado en dicho juzgado y no en el de Frontino. Aunque se cumplió con el control previo y se obtuvieron los datos objeto de control posterior, al notificarse la solicitud al juzgado de Cañasgordas el lunes 12 de agosto a las 8:00 a. m., ya había expirado el plazo procesal de 36 horas, haciendo improcedente impartir legalidad a la búsqueda selectiva de datos realizada por la defensa”.

Esa decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, y fue confirmada tanto por el a quo como por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, que desató la alzada en pronunciamiento del 12 de diciembre de 2024. Frente a las determinaciones de primera y segunda instancia, ESTEBAN GONZÁLEZ ROLDÁN acude a la acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa que estima conculcados por la configuración de defectos “procedimental absoluto, sustantivo y decisión sin motivación”.

En concreto aduce que las autoridades accionadas no abordaron adecuadamente los argumentos de su defensor, respecto a la necesidad de que se evaluara la solicitud de revisión de legalidad y no la realización de la audiencia dentro del término que contempla el artículo 244 de la Ley 906 de 2004. Resaltó que esa postura se basa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STP13792-2023, Rad. 134141, que evaluó ese tipo de situaciones, así: “De la lectura del inciso primero del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, precisa la Corte, se advierte con claridad que el término legal allí previsto no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías para examinar la legalidad del procedimiento efectuado y los resultados obtenidos”.

Al respecto, aclaró que el deber de la fiscalía y de la defensa no está relacionado con la necesidad de agotar completamente la diligencia en un tiempo exacto, sino que se limita “exclusivamente” a solicitar la intervención del juez de control de garantías para examinar la legalidad del procedimiento y los resultados obtenidos. En ese contexto, destacó que las accionadas realizaron una interpretación “excesivamente” formalista del artículo 244 ibídem, vulnerando sus prerrogativas constitucionales.

Insistió que esa norma no tiene como objetivo que la audiencia de legalización se celebre “estrictamente” dentro del plazo de 36 horas, sino que se refiere a un término razonable dentro del cual debe solicitarse la intervención judicial. Por último, argumentó que las decisiones censuradas tienen un impacto directo en su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el documento requerido es una prueba clave para su defensa.

En consecuencia, reclamó el amparo de sus garantías constitucionales y solicitó “impartir legalidad a la evidencia mediante la búsqueda selectiva en bases de datos de la historia clínica de la menor víctima”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de noviembre de 2024 la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino luego de referirse a cada uno de los hechos descritos en la demanda de tutela, destacó que el proveído confutado se ajustó a la norma procesal vigente. Resaltó que desconoce directriz o sentido jurisprudencial por el cual se considere que el control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, sea una actuación accesoria y de términos maleables, de cara a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Pidió negar la acción de amparo. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba tras hacer un recuento de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. 3. La Cárcel Municipal de Envigado (Antioquia) solicitó su desvinculación dentro del trámite tutelar por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

En sentencia del 15 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, con fundamento en que las determinaciones censuradas son razonables. Inconforme con la sentencia de primer grado, ESTEBAN GONZÁLEZ ROLDÁN la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Reiteró que las autoridades demandadas realizaron una interpretación rígida y formalista del artículo 244 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que el razonamiento de los juzgados desconoció criterios esenciales establecidos en la jurisprudencia colombiana, como la obligación de interpretar los términos procesales de manera razonable y en consonancia con los principios constitucionales.

Pidió revocar el fallo y, en su lugar, se tutelen los derechos reclamados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

Aunque el actor cuestionó las decisiones del 12 de agosto y 12 de diciembre de 2024 proferidas al interior del proceso penal No. 052846000335202310139, la Corte limitará su análisis a la dictada en segunda instancia, ya que fue la que definió el debate planteado. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el auto del 12 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia) que confirmó la decisión del 12 de agosto de ese año proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, tal y como coligió el juez de primera instancia, no se demostró la configuración de un defecto específico en la decisión del 12 de diciembre de 2024 que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa el juzgado accionado expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales aplicables al asunto, conforme se expone a continuación. 4.

Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, como primera medida, realizó una síntesis de las intervenciones del juzgado de primera instancia y del apoderado de ESTEBAN GONZÁLEZ ROLDÁN. En punto de la discusión puesta a su consideración, la accionada advirtió que el reproche formulado se circunscribía en establecer “si a pesar de que el término legal de 36 horas haya finiquitado mucho antes de celebrarse la audiencia pública de legalización de los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos, es óbice considerar como justificante el hecho de que la abogada defensora no tuviera conocimiento de cuál juzgado para el día 10 de agosto de 2024, estaba disponible en el circuito judicial de Frontino Antioquia y de esa manera obviar el término establecido en la ley e impartirle legalidad al procedimiento y al resultado del mismo Inicialmente, trajo a colación las sentencias CC C – 873 de 2023;

C-591 de 2005 y C-210 de 2008, para señalar que al Juez de Control de Garantías le corresponde preservar los derechos y libertades individuales y al mismo tiempo favorecer la eficacia de la investigación penal con el fin de materializar la justicia en el caso concreto. Enseguida memoró el contenido del artículo 244 de la Ley 906 de 2004:

ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.

En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información. Conforme al referente normativo y a las pruebas obrantes en la actuación, el juzgado accionado señaló que la documentación requerida por el defensor del procesado llegó a su conocimiento el sábado 10 de agosto de 2024 a las 12:59 p.m. y en esa misma fecha a las 4:16 p.m. radicó vía correo electrónico solicitud de audiencia de control posterior ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino. Indicó que esa diligencia se realizó el 12 de agosto de 2024 y el juzgado de primer grado, resolvió no impartirle legalidad a la información recopilada por el defensor del procesado, al considerar que el término legal de las 36 horas había finalizado en esa misma fecha a la 1:59 a.m. Al respecto, precisó que si bien el inciso segundo del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, establece que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la finalidad de propiciar el obligatorio cumplimiento de dicha norma, dispuso en la Resolución No. SSJANTA 23188-24 de 2023 un listado con los turnos de disponibilidad de los diferentes juzgados que ejercen la función de control de garantías en los días no hábiles, por lo que determinó que “el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas tenía el turno para los días 7, 10 y 11 de agosto de 2024”.

Bajo eso escenario, refirió que al no encontrarse el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino en disponibilidad para la fecha en que se radicó la solicitud de control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, era obligación de la defensa de ESTEBAN GONZÁLEZ ROLDÁN realizar las averiguaciones y consultas necesarias para establecer quien era el juzgado en sede de control de garantías que se encontraba prestando dicha disponibilidad.

En tal sentido, una vez culminada la búsqueda selectiva de la información, debió el apoderado dirigir la petición al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia. En suma, resaltó que tanto los funcionarios judiciales como los litigantes, deben tener conocimiento de estos turnos de disponibilidad. Por último, frente a la manifestación del recurrente que se vulneró el principio de igualdad procesal, argumentó lo siguiente: “Para este Juzgado no se vislumbra quebrantamiento de ninguno de los principios del derecho, debido a que, en igualdad de armas, la fiscalía cuando solicita un control posterior de búsqueda selectiva en base de datos está en la misma obligación de cumplir el término perentorio de las treinta y seis (36) horas, so pena de que un Juez de Control de Garantías no le imparta legalidad a lo solicitado, por lo tanto, no hay un trato diferencial entre las partes en este asunto.

Aunado a lo anterior, en los eventos en que el delegado de la fiscalía se encuentre laborando un día no hábil para la judicatura, este debe averiguar qué juzgado de control de garantías está disponible en ese momento para solicitar allí la audiencia que necesite según las circunstancias del caso”. En consecuencia, confirmó la decisión emitida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino. 5.

A juicio de esta Sala de Tutelas, el juzgado demandado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas durante la actuación, a partir de lo cual encontró que no había lugar a impartir legalidad a los resultados obtenidos por la defensa. Ello, tras considerar que había expirado el plazo procesal de 36 horas contemplado en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.

De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.

Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. 6.

Ahora bien, en lo que atañe al desconocimiento de la sentencia STP13792-2023, Rad. 134141, la Sala destaca que en esa decisión se hizo referencia al término legal previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, indicando que dicho término no estaba relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino exclusivamente con la obligación de la fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías; sin embargo, esta providencia no aborda la interpretación del artículo 244 ibidem, el cual, a diferencia del artículo 237, sí hace referencia a la realización de la audiencia dentro de un término perentorio.

Además, el precepto normativo es claro en señalar que el control posterior de legalidad se realiza a la búsqueda selectiva de la información y no a lo actuado en las diligencias de órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicación, como lo describe el artículo 237 ibídem.

En esas condiciones, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo constitucional invocado por ESTEBAN GONZÁLEZ ROLDÁN, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11